JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco
(2025).-
AÑO 215° y 166°
Visto el auto inmediato anterior de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año,
mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud, suscrita por el ciudadano LUIS
OBDULIO MONCADA VILLANEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-10.177.250, asistido del abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su
admisibilidad realizando previamente las siguientes consideraciones:
Se trata de una solicitud en la que la parte actora pretende el procedimiento de
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA con ocasión de un contrato de arrendamiento –a decir
de parte-, suscrito en fecha 01 de septiembre del año 2024 entre los ciudadanos LUIS
OBDULIO MONCADA VILLANEA y OLGA OJEDA LEAL, con cédulas de identidad N° V-
10.177.250 y N° V-10.161.052; respectivamente, anexo a la presente causa; actuando el
primero de los prenombrados con el carácter de arrendatario y el último de ellos como
arrendadora de un inmueble (oficina) identificado con el N° 13, ubicado en el Centro
profesional El Santuario, carrera 13 entre calles 12 y 13 N°12-43, sector Barrio San Carlos,
parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Alega el solicitante de autos que, en virtud del fallecimiento de la arrendadora, sus herederos
se niegan a recibir el pago correspondiente al canon arrendaticio y pide que a tal efecto se
notifique a sus herederos, a quienes identificó como JAISON JOSE VARGAS OJEDA y
RICHARD ANTONIO VARGAS OJEDA, con cédulas de identidad N° V-5.686.082 y N° V-
11.175.671, respectivamente, a los fines de depositar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 5.953,50), por concepto de canon de
arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2025.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y sus recaudos, se desprende lo
siguiente: Por una parte, se trata de un contrato de arrendamiento privado consignado en
copia fotostática simple, siendo que según lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil solo los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos como
tal, podrán ser consignados en copia fotostática. Por otra parte, solicita la parte interesada, la
notificación de unos presuntos herederos, cuya cualidad no demuestra con sus recaudos, así
como tampoco logra demostrar la parte interesada, asistida de abogado, el fallecimiento de
quien señala como arrendadora del inmueble, por lo que no le queda claro a esta juzgadora el
motivo por el cual la parte solicitante pretende realizar el procedimiento de consignación
arrendaticia, siendo éste, uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de
arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para quien aquí decide, el escrito de solicitud
no cumple con los requerimientos o exigencias previstos en la norma antes referida para su
admisión y sustanciación.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del citado artículo se aprecia que el legislador patrio, estableció que para interponer una
demanda –solicitud, consignación o expediente- la misma no debe ser contraria al orden
público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que en
caso contrario, se deberá negar su admisión.
Así las cosas, en el caso de autos, como ya se hizo referencia, la parte interesada asistida del
abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí con Inpreabogado N° 321.195, no cumple con todos
los requisitos previstos en la el artículo 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios ni logra
demostrar la cualidad de las personas que pretende sean notificadas para el curso del
presente procedimiento de Consignación Arrendaticia; por lo que lo ajustado a derecho es
declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.-
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de
Consignación Arrendaticia, suscrita por el ciudadano LUIS OBDULIO MONCADA
VILLANEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
10.177.250, asistido del abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 321.195. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el
archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año
dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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