JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre del
año dos mil veinticinco (2025).-
AÑO 215° y 166°
Recibido por distribución en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el
ciudadano RAMÓN MIGUEL CORONADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-26.068.387 asistido de la abogado en ejercicio
MAGALY SOCORRO PARRA DE PABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
48.353, cuyos recaudos fueron consignados en fecha veinticuatro (24) de septiembre del
presente año, procede este Tribunal a dar entrada e inventariar la misma, procediendo a
pronunciarse sobre su admisibilidad realizando previamente las siguientes
consideraciones:
Se trata de una demanda en la que se pretende el RECONOCIMIENTO DE UN
DOCUMENTO PRIVADO de compra-venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN
MIGUEL CORONADO RAMÍREZ y PABLO EMILIO CALDERÓN ORTEGA con cédulas de
identidad Nº V-26.068.387 y V-11.494.326, respectivamente; en fecha 12 de
noviembre de 2024, anexo a la presente causa; fundamentándose en los artículos
450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil disponen lo
siguiente:
“Artículo 444.- “La parte con quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuera
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.”
“Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse
por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este orden de ideas, el máximo tribunal de justicia del país, a través de la Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés
(2023), estableció lo siguiente:
“… A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas,
en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en
otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la
sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y
subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, del escrito libelar se desprende, específicamente de lo expuesto en el
capítulo primero denominado “De los Hechos”, que lo pretendido por la parte actora
comprende, además del reconocimiento que se haga del documento privado objeto de la
presente causa, el perfeccionamiento de la venta para que sea oponible a terceros, lo cual,
según el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referido y que
sigue este Tribunal, desnaturalizaría la esencia del procedimiento de Reconocimiento de
Documento Privado con fundamento en el artículo 450 de la norma adjetiva civil, cuya
decisión es de carácter meramente declarativa con un alcance probatorio en el documento
objeto de la acción; por lo que mal podría este juzgado declarar reconocido un instrumento
privado y perfeccionada su venta, mediante la decisión en este tipo de procedimientos, lo
cual en todo caso, sería materia de otras acciones judiciales. En consecuencia, a juicio de
quien aquí decide, se está en presencia de pretensiones contrarias que no pueden
ventilarse por ante un mismo procedimiento de conformidad con el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil; por lo que lo ajustado a derecho para quien aquí decide es declarar
la improcedencia de lo solicitado en la presente causa. Y así se decide.-
En tal sentido, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por el ciudadano
RAMÓN MIGUEL CORONADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-26.068.387 asistido de la abogado en ejercicio MAGALY
SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, por
inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) . Años 215º
de la Independencia y 166º de la Federación.