REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y MARIYENI CHÁVEZ
MORA, con cédulas de identidad N° V.-19.463.618 y N° V.-
24.779.763, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en
ejercicio IVÁN LEAL SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 222.858.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.232-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y MARIYENI CHÁVEZ
MORA, con cédulas de identidad N° V.-19.463.618 y N° V.-24.779.763, en su respectivo
orden, asistidos por el abogado en ejercicio IVÁN LEAL SUÁREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 222.858, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito, un (01) folio útil
de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante
esta dependencia judicial en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
(Fls. 01 al 10).
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
(Fls. 13), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos
por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) (F. 13 y 14) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Ana Pérez, quien recibió la
misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil
veinticinco (2025) (F. 15) suscrita por la abogado MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA,
con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió
opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha seis (06) de octubre de
dos mil veintiuno (2021), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del
Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes,
del Acta de Matrimonio N° 102, que fijaron su último domicilio conyugal en Calle 16 entre
Carreras 3 y 4, casa sin número sector La Ermita, parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Establecen que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de
fortuna ni procrearon hijos; que se han presentado múltiples inconvenientes y desavenencias
entre ellos en los últimos dos (2) años, sin cariño, sin amor, y no hay manera de solucionar
dicha situación que les ha sido difícil superarlas y han tomado la determinación irreversible de
divorciarse y disolver su unión matrimonial para su bien.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 102 -Fls. 4 y 5- de fecha seis (06) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha primero (01) de
julio del año dos mil veinticinco (2025), la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día seis (06) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y MARIYENI CHÁVEZ MORA. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad -Fls. 6 y 7- ciudadanos:
JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y MARIYENI CHÁVEZ MORA, portadores de las
cédulas de identidad N° V.-19.463.618 y N° V.-24.779.763, en su respectivo orden,
siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ
Y MARIYENI CHÁVEZ MORA, son portadores de las cédulas de identidad N° V.-
19.463.618 y N° V.-24.779.763, en su respectivo orden. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y
MARIYENI CHÁVEZ MORA, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha seis (06)
de octubre de dos mil veintiuno (2021), contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia en el
Acta de Matrimonio N° 102; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de que en su unión matrimonial se han presentado
múltiples inconvenientes y desavenencias entre ellos en los últimos dos (2) años, sin cariño,
sin amor, y no hay manera de solucionar dicha situación que nos ha sido difícil superarlas y
han tomado la determinación irreversible de divorciarse y disolver su unión matrimonial para
su bien.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en calle 16 entre
carreras 3 y 4, casa sin número sector La Ermita, parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal, estado Táchira y establecen que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de
fortuna ni procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean
separarse, en virtud de que en su unión matrimonial se han presentado múltiples
inconvenientes y desavenencias entre ellos en los últimos dos (2) años, sin cariño, sin amor,
lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria y
notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal
como se evidencia en los folios 13 y 14, y cuya representación mediante diligencia emitió
opinión favorable a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos JOSELITO RAMÍREZ GÓMEZ Y MARIYENI CHÁVEZ MORA, con cédulas de
identidad N° V.-19.463.618 y N° V.-24.779.763, en su respectivo orden, asistidos por el
abogado en ejercicio IVÁN LEAL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.858,
quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del
Acta de Matrimonio N° 102, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho
del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Por cuanto la
presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese
el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Principal
del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, déjese
copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al
archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos
mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.