MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco.
AÑOS: 215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARÍA
BERTAGGIA DE GALLANTI, italianas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de
las cédulas de identidad N° E-355.238 y E-354.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFRED
MONTILLA y LAURA GALLANTY, por una parte y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ
VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, por la otra, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 28.537, 31.125, 31.082 y 38.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-5.677.973.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS C.A (TOTORCA), inscrita
en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de
1993, bajo el N° 47, Tomo 10-A.
APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado PATRICIA DE LA TRINIDAD
BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a la Ejecución).
EXPEDIENTE: N° 13.625-2013
Con ocasión a la oposición ejercida y presentada por la Abogado PATRICIA DE LA
TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427 en
representación de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS C.A (TOTORCA), inscrita en el
Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 1993,
bajo el N° 47, Tomo 10-A, contra la ejecución del fallo dictado en la presente causa por este
tribunal en fecha 21 de julio de 2014, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento
realiza las siguientes consideraciones:
I
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado dictó fallo definitivo en la presente causa de
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal
interpuesta por las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA
BERTAGGIA DE GALLANTI contra el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN,
plenamente identificados en autos, mediante el cual se condenó a la parte demandada a lo
siguiente: 1) Hacer entrega a las demandantes del local comercial de autos y los servicios
que acrediten la solvencia con los servicios públicos; 2) Pagar la suma de Diez mil quinientos
bolívares (Bs. 10.500,00) por penalización prevista en el contrato de fecha 02 de septiembre
de 2009 autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el N° 42, tomo 31,
en la forma indicada en el numeral segundo de la parte dispositiva del referido fallo y 3)
Pagar las costas procesales por haber resultada totalmente vencida. (Folios 129 al 139.
Pieza I).
En fecha 08 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial dictó sentencia en el
expediente N° 19.293-2014 (nomenclatura de ese tribunal) y declaró sin lugar el Amparo
Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS GAUTA MOGOLLÓN, (demandado en esta
causa) actuando como presunto agraviado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada
por este juzgado en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN con
cédula de identidad N° V-5.677.973, parte demandada en la presente causa y plenamente
identificado en autos, actuando en esa oportunidad como representante legal de la Sociedad
Mercantil TONY TORNILLO C.A (aquí opositora) inscrita en la oficina de Registro Mercantil
Primero de esta circunscripción judicial en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 47, tomo 10-
A con modificaciones posteriores, asistido de abogado, presenta demanda de tercería vía
incidental, declarada inadmisible en fecha 31 de marzo de 2015 por este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta
circunscripción judicial; aduciendo en su defensa que, la presente demanda fue intentada
contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, declarada con lugar mediante sentencia
definitiva de fecha 21 de julio de 2014 y que adquirió el carácter de cosa juzgada, en la que
se le ordena a la parte demandada la entrega del inmueble de autos y que hace 22 años, la
Sociedad Mercantil demandante, antes referida, viene ocupando el inmueble en forma
pacífica, pública, no interrumpida y con el ánimo de propietaria, desarrollando actividad
comercial y cancelando los servicios correspondientes con ocasión de ello y que ocupa la
totalidad del inmueble de autos; fundamenta su pretensión en el numeral 1 del artículo 370
de la norma adjetiva civil.
En fecha 7 de abril de 2015, este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble de autos
a los fines de ejecutar forzosamente su fallo definitivo de fecha 21 de julio de 2014; estando
presente la parte demandada pagó la cantidad condenada y solicitó que se le fuera
concedido un tiempo prudencial para retirar voluntariamente los bienes que se encuentran en
el interior del inmueble que se trata de materiales propio de ferretería y en el transcurso de la
ejecución, los apoderados judiciales para ese momento de la sociedad mercantil Tony
tornillos C.A, aquí opositor, pidieron que se dejara constancia que el tribunal se encuentra
constituido en un lugar de posesión de la empresa Tony Tornillo C.A y a tal efecto consignan
documentales en apoyo a lo alegado, oponiéndose a la ejecución de la sentencia definitiva y
solicitando la suspensión de la ejecución y apertura de articulación probatoria conforme al
533 de la norma adjetiva civil; lo cual fue declarado improcedente por cuanto lo alegado por
la tercera poseedora constituyen hechos nuevos que se encuentran plasmados en la
interposición de la tercería interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015 en el presente
expediente, la cual fue resuelta en fecha 31 de marzo de 2015 y declarada inadmisible y se
ordenó continuar con la ejecución de la sentencia por cuanto lo alegado tanto en la demanda
de tercería como en el acto de ejecución no se encuentra incurso en ninguna de las causales
previstas en el artículo 532 ibidem; solicitando en ese acto, el ejecutado de autos, plazo
perentorio (13 de abril de 2015) para hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió oficio emanado del juzgado cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, signado con el N°
437 de fecha 09 de junio del mismo año, mediante el cual se informa que con ocasión de
demanda por fraude procesal intentada por la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A ha sido
decretada medida innominada de suspensión de la ejecución forzada del inmueble objeto de
esta causa, levantada posteriormente por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil,
tránsito y bancario de este estado en decisión dictada en el expediente N° 3.706
(nomenclatura de ese tribunal) y participado a este tribunal mediante oficio N° 173 de fecha
10 de agosto de 2022 y que corre al folio 06 de la pieza II del presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se suspende la ejecución del
auto emanado de este juzgado en fecha 28 de febrero de 2023 relacionado con la
oportunidad fijada para la ejecución de la sentencia definitiva de esta causa hasta tanto sea
resuelto el Recurso Extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el
juzgado superior cuarto, previamente identificado; en virtud de haber sido ordenado por el
juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de este estado con
ocasión de amparo constitucional signado por ese tribunal con el N° 9.939 interpuesto por el
ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE
LA SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A, levantada la medida de suspensión
posteriormente por el referido juzgado, actuando en sede constitucional, y participado a este
juzgado mediante oficio N°087 de fecha 19 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este juzgado ordenó agregar el
expediente N° AA20-C-2015-000142 nomenclatura de la Sala de Casación Civil, relacionada
con solicitud de avocamiento presentada por LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN en el
presente juicio por cumplimiento de contrato, cuya solicitud fue declarada improcedente por
no encontrarse satisfechos los extremos exigidos a criterio de la Sala, considerando que el
solicitante pretendía con aquella solicitud, que la Sala actuara como una tercera instancia y
procediera a conocer la causa que ya fue decidida.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, se fijó nueva oportunidad para la ejecución del
fallo definitivo en la presente causa y con ocasión al cual nuevamente la sociedad mercantil
Tony Tornillos C.A representada judicialmente por la abogado Patricia de la Trinidad
Ballesteros Omaña interviene para hacer oposición a la ejecución de conformidad con el
artículo 546 del Código de procedimiento Civil alegando ser arrendataria y poseedor del
inmueble objeto de la presente causa, ordenándose la apertura de una articulación probatoria
por un lapso de ocho (8) días de despacho prorrogable por ocho días más.
Mediante escritos presentados en fecha 30 de abril, 03 y 06 de mayo del año 2024, la
representación judicial de la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A (TOTORCA), aquí
opositor, promovió pruebas documentales, inspección judicial e informes, admitidas salvo su
apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 y negada por
impertinente la admisión de las pruebas de informes promovidas (F. 112 y vuelto, pieza III)
para la alcaldía del municipio San Cristóbal y para el juzgado Superior en lo Contencioso
Administrativo de este estado. Asimismo, se acordó la ampliación del lapso probatorio
ordenado y solicitado por el aquí opositor, por un lapso de ocho (08) días de despacho, a los
fines de la evacuación de la inspección judicial y prueba de informes promovidas por la parte
opositora.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante en la
presente causa consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, se suspende la presente causa con ocasión
del fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN con cédula de
identidad N°V-5.677.973, parte demandada en la presente causa, ordenándose la citación de
los herederos conocidos y desconocidos del mismo; y una vez cumplido ello y habiendo
transcurrido los lapsos previstos para ello sin la comparecencia de los mismos, se les
nombró defensor ad litem a los fines de continuar con el curso de la causa.
II
Ahora bien, el caso de autos viene dado por la interposición de una demanda de
Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por las
ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti,
plenamente identificadas en autos, con el carácter de propietarias-arrendadoras de un
inmueble (local comercial) ubicado en la prolongación de la conocida Quinta avenida
identificado con el N°4-97 en la parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal,
estado Táchira, contra el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón con cédula de identidad
N°V-5.677.973, en su carácter de arrendatario, en virtud de vencimiento de la prórroga legal,
con ocasión de relación arrendaticia cuyo último contrato data del año 2008, suscrito entre
las partes de la presente causa (antes referidas) para que la cosa arrendada sea destinada a
la realización de actividades mercantiles lícitas de la compañía de comercio Tony Tornillo
C.A (TOTORCA), plenamente identificada en autos; siendo admitida la presente demanda y
ordenada su sustanciación por el procedimiento breve, en fecha 12 de abril de 2013 y
desarrollándose con total normalidad, en apego a las normas legales y constitucionales hasta
su definitiva sentencia en fecha 21 de julio de 2014 y siendo que, a partir de ello, la parte
demandada ha hecho uso de diversas acciones y recursos, siendo el último de ellos, la
oposición hecha por la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A (TOTORCA) con fundamento en
el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con criterio jurisprudencial
adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional mediante
sentencia N° 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, en el que aduce ser un tercero poseedor
del inmueble cuya entrega se ha ordenado a través de la sentencia definitivamente firme en
la presente causa y que corre a los folios 129 al 139 de la pieza I del presente expediente,
consignando elementos probatorios en defensa de sus afirmaciones.
En este orden de ideas, y con ocasión de la referida oposición, la parte demandante presenta
escrito en el que expone: que la oposición hecha busca entorpecer la ejecución de la
sentencia; que los argumentos plasmados por la sociedad mercantil opositora ya fueron
ventilados y decididos en oportunidades anteriores como la tercería propuesta previamente,
que ello constituye cosa juzgada tanto para el tercero aquí opositor como para Luis Antonio
Gauta Mogollón por haber sido parte procesal en esta causa y otras, como la acción de
Fraude procesal interpuesta con base en los mismos hechos aquí narrados que sirven de
fundamento a la oposición; que asimismo, el aquí tercero opositor interpuso amparo
constitucional contra este juzgado, por supuesta violación de derechos como tercero y
ocupante del local comercial de autos, siendo declarado improcedente por el juzgado tercero
de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial por
considerar que de los elementos probatorios y por notoriedad judicial se evidenciaba que
habían sido garantizados los derechos procesales de la empresa Tony Tornillo C.A, aquí
tercero opositor; que éste pretende que se le tenga como un tercero ajeno al proceso y que
ya fue decidido que su ocupación en el inmueble de autos lo es en atención a la actividad
comercial del arrendatario, que es a su vez propietario, accionista y administrador. Que lo
accionado por el oponente constituye estafa procesal por anarquía procesal al derivar un
fraude procesal interponiendo recursos innecesarios, infundados que ya han sido ventilados
y conocidos por este tribunal y otros tribunales, quienes ya han negado la condición de
terceros. Sostiene la parte demandante de la presente causa que, la sociedad mercantil Tony
Tornillo C.A (TOTORCA) no es tercero ajeno a la relación contractual declarada resuelta, no
es poseedor de otra naturaleza, que la naturaleza procesal del juicio que se ventila, se deriva
de la relación contractual arrendaticia donde se ordena la entrega del inmueble arrendado y
que la ejecución de la sentencia donde se ordena el desalojo del inmueble no constituye
embargo ejecutivo, sino que corresponde a la materialización del fallo. Que el contexto
jurisprudencial en el que se basa la presente oposición no es aplicable al caso de autos, que
la parte demandada fue autorizada en el contrato para constituir empresa en la que es el
presidente, accionista mayoritario y que la condición que ocupa el local lleva la misma suerte
legal que el arrendatario y que la empresa que hoy hace tercería ya ha actuado en defensa
de sus supuestos derechos, interponiendo tercería, fraude procesal, amparos
constitucionales y que en los cuales se les ha garantizado el debido proceso y derecho a la
defensa. Finalmente solicita la parte demandante que se dé continuidad a la ejecución de la
sentencia en los términos acordados.
Así las cosas, en razón de tal oposición, se abrió articulación probatoria por 08 días de
despacho, la cual fue prorrogada por igual lapso.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes con ocasión de la incidencia, se realiza la
siguiente valoración:
Junto con el escrito de oposición, la representación judicial del tercero opositor consignó las
siguientes documentales, a saber:
Corre a los folios 29 al 31 de la pieza III en la presente causa, instrumento poder
consignado en copia fotostática simple, conferido en fecha 03 de abril de 2024 por el
ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón con cédula de identidad N°V-5.677.973 con el
carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A (TOTORCA) , por ante la
notaría pública tercera de San Cristóbal, estado Táchira, a los abogados Patricia de la
Trinidad Ballesteros Omaña, Pedro Pablo Moncada Berbesí, Nick Davinson Pabuence
Vargas y Enyelber José Parra Ayala con Inpreabogados N° 24.427, 321.195, 316.397 y
316.398, en su orden; el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el
Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código
Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público
competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la abogado Patricia Ballesteros,
antes identificada, actúa con el carácter de apoderada judicial de la aquí oponente. Y así se
establece.-
Corre a los folios 34 al 38, 40 al 45 de la pieza III en la presente causa, contrato de
arrendamiento de inmueble celebrado entre las ciudadanas Adriana María Bertaggia de
Gallanti, María Anna Bertaggia de Spezza y Cesare Antonio Berthaggia Bucherini, como
arrendadores y la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A representada por su presidente Luis
Antonio Gauta Mogollón con cédula de identidad N° V-5.677.973, como arrendataria, por
ante la notaría pública segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 10 de abril de
1995, anotado bajo el N° 8, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa
notaría, el primero de ellos y en fecha 09 de septiembre de 1998 N° 66, tomo 243, el
segundo; consignados en copia fotostática certificada expedida por la referida notaría en
fecha 27 de marzo de 2024, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna y se le
otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia,
hace fe de la relación arrendaticia entre las partes antes identificadas por el período de un
año fijo desde el 01 de abril de 1995, con relación a un inmueble ubicado en la prolongación
de la Quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal identificado con el N°4-97. Y así se
establece.-
Corre a los folios 47 al 62 de la pieza III en la presente causa, solicitud N°1888-24
(nomenclatura del juzgado Cuarto de municipio y ejecutor de medidas de los municipios San
Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial) de Inspección Judicial, consignada en
copia fotostática simple, la cual no aprecia ni valora este Tribunal, por tratarse de una prueba
evacuada fuera de juicio que para su validez, se requiere que la causa que la haya motivado
sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo
cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella
se produce, según el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala
de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-
071 y que acoge y sigue este juzgado. Y así se establece.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial del
tercero opositor ratificó las documentales presentadas junto con el escrito de oposición y
promovió inspección judicial y prueba de informes a la Alcaldía del municipio San Cristóbal y
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cuales
fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente; apreciándose con la
debida inmediación de quien aquí decide que, en el inmueble objeto de la presente causa y
ordenada su entrega en fallo definitivo, funciona la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A. Y
así se establece.-
Con ocasión de la prueba de informes promovida a la Alcaldía del municipio San Cristóbal y
al SENIAT, se recibieron oficios que corren a los folios 180 y 273 emanados de estos entes
administrativos, mediante los cuales informan de lo requerido y siendo que los mismos no
fueron impugnados en su debida oportunidad, este juzgado les otorga pleno valor probatorio
y de los mismos se desprende que, la Sociedad Mercantil Tony Tornillos C.A, se encuentra
activa como contribuyente en el Sistema Único Tributario de la municipalidad de San
Cristóbal, estado Táchira desde el año 2012 y con una dirección fiscal prolongación 5ta
avenida carrera 6 casa N° 4-97, sector La Concordia y asimismo, cuenta con un registro de
información fiscal (RIF) N°J297608842, con domicilio fiscal en Las Delicias, Acarigua,
municipio Páez del estado Portuguesa con fecha de inscripción 19 de mayo de 2009. Y así
se establece.-
Corre a los folios 118 al 151 de la pieza III de la presente causa, copia fotostática
certificada de decisión de fecha 17 de noviembre de 2023 emanada de la Sala de casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el expediente N° AA20-C-2023-
000144 con motivo del Recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad
mercantil Tony Tornillos, C.A (TOTORCA), mediante la cual se declara SIN LUGAR el
mismo; las cuales fueron agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se
tienen como fidedignas, pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente
conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el
Tribunal le confiere a estos instrumentos, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, por haber sido emitidos por un Juez con facultad para ello y por tanto hace fe de
su contenido, en especial lo relacionado al objeto de esta prueba documental, en cuanto a la
cualidad para sostener el juicio por fraude procesal llevado por ante el juzgado Segundo de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, signado
con el N° 22.227-16. Y así se establece.-
Corre a los folios 157 y 158; 160, 161 y 162 con sus respectivos vueltos, de la pieza III
del presente expediente, sentencias N°4768 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de
este tribunal, relacionada con demanda por tercería interpuesta por el mismo aquí opositor y
representada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón en su carácter de representante
legal, este último plenamente identificado en autos, por su carácter de parte demandada
como persona natural en la presente causa y sentencia de fecha 22 de junio de 2015
emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
misma circunscripción judicial; consignadas en formato impreso, tomadas de la página web
del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales constituyen documento público judicial agregado
en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber
sido impugnadas en la oportunidad correspondiente se tienen como fidedignas y por tanto
este juzgado les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y por
tanto hacen plena fe de su contenido; de la inadmisibilidad de la primera de ellas (demanda
de tercería vía incidental en la presente causa) accionada por el aquí opositor contra las
partes que conforman la presente causa judicial y por lo que respecta a la segunda sentencia
antes referida, hace plena fe de lo decidido; no obstante, en relación al objeto de la prueba
documental como fue referido por su promovente, es preciso destacar que, el tribunal de
alzada en sede constitucional lo que hace es ilustrar al denunciante en la vía que debe
accionar para ventilar los derechos invocados. Y así se establece.-
Por su parte, la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas en
fecha 15 de mayo de 2024, las cuales este tribunal no valora por haber sido promovidas
fuera del lapso correspondiente.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, puede
apreciarse acta levantada en fecha 07 de abril de 2015 (folios 200 al 208 de la pieza I del
presente expediente) con ocasión a la práctica del mandamiento de ejecución de la sentencia
definitiva de autos y en la cual, se lee al folio 202 que el demandado, ciudadano Luis Antonio
Gauta Mogollón, notificado y asistido de abogado en ese acto, solicitó que le fuera conferido
un tiempo prudencial para efectuar de manera voluntaria el retiro de los bienes que se
encuentran dentro del interior del inmueble de autos, procediendo a embalar en ese mismo
acto, parte de los bienes; dejándose expresa constancia, que se trata de materiales propios
de ferretería, dejándose constancia asimismo, que utilizó para ello la mano de obra aportada
por su propio personal y la aportada por la parte ejecutante; solicitando además que los
referidos materiales fueran trasladados en parte a su residencia ubicada en el sector 23 de
enero parte baja, casa N°1-31 de esta ciudad de San Cristóbal y en ese mismo acto, los
abogados asistentes de la parte demandada, intervinieron nuevamente, pero ahora con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A, a los fines de
requerir al tribunal que deje constancia que el tribunal se encuentra constituido en una sede
de legítima posesión de la referida sociedad mercantil, oponiéndose a la ejecución de la
sentencia definitiva; lo cual fue decidido en ese mismo acto de ejecución por este juzgado,
considerándose que los hechos en que funda son pretensión opositora se encuentran
constituidos en la tercería propuesta en fecha 30 de marzo de 2015 en esta misma causa y
declarada tempestivamente inadmisible y siendo que lo alegado en ambas oportunidades no
se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de
procedimiento Civil la declaró improcedente y ordenó continuar con la ejecución; solicitando
en consecuencia, la parte demandada en la presente causa, ciudadano LUIS ANTONIO
GAUTA MOGOLLÓN, a la ejecutante, un plazo perentorio (hasta el día 13 de abril de 2015)
para hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa, siendo concedida tal petición
por la representación judicial de la parte actora y ejecutante, a los fines que el ejecutado
termine de sacar los bienes muebles que aún permanecían, para ese entonces, dentro del
inmueble de autos.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, el ciudadano Luis Antonio Gauta
Mogollón, ostentó el cargo de vicepresidente de la sociedad mercantil aquí opositora desde
el mismo momento de su constitución en el año 1993 y posteriormente el cargo de
Presidente según acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 22 de julio de
1996, inscrita por ante el Registro Mercantil primero en fecha 09 de agosto de 1996 bajo el
N°20, tomo 24-A, siendo admitida la presente causa el 12 de abril de 2013 por cumplimiento
de contrato de arrendamiento con ocasión del vencimiento de la prórroga legal sobre un
inmueble, en el que Luis Antonio Gauta Mogollón, como arrendatario y aquí parte
demandada, se comprometió mediante la cláusula denominada “del destino de la cosa
arrendada” a destinar exclusivamente la cosa para la realización de actividades mercantiles
lícitas de la compañía de comercio “Tony Tornillo C.A” (TOTORCA), inscrita en el Registro
Mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 10-A en fecha
26 de mayo de 1.993.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A (TOTORCA)
representada por la abogado Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña con Inpreabogado
N°24.427, hace oposición a la ejecución del fallo definitivo en la presente causa N°13.625 de
fecha 21 de julio de 2014, basado en el artículo 546 de la norma adjetiva civil, alegando ser
un tercero en esta causa y pretendiendo la suspensión de la ejecución, tal como lo hizo el 07
de abril de 2015 al momento de la ejecución del mencionado fallo. La disposición normativa
en la que se funda la oposición, si bien es cierto, estuvo redactada en un principio para
aquellos casos de oposición de terceros al embargo, no es menos cierto que, ha sido
interpretada y extendido su análisis por el máximo tribunal de justicia del país, considerando
el derecho a la defensa y debido proceso en beneficio de aquellos terceros interesados en
intervenir en el proceso incidentalmente, por causas distintas a los embargos; no obstante, lo
dispuesto en el fallo definitivo en su numeral primero y a lo que fue condenado el demandado
de autos, Luis Antonio Gauta Mogollón, es la entrega del inmueble a las demandantes, del
local arrendado en la prolongación de la quinta avenida, parroquia La Concordia, municipio
San Cristóbal de este estado N°4-97 y los servicios que acrediten la solvencia con los
servicios públicos; local que fue arrendado mediante contrato suscrito entre la parte actora en
la presente causa y la parte demandada, para funcionamiento de la Sociedad Mercantil Tony
Tornillo C.A (TOTORCA), aquí opositora; siendo la parte demandada desde el inicio de esta
causa, directivo (Presidente) y accionista de la sociedad mercantil antes referida y habiendo
intervenido esta última previamente a través de demanda de tercería en el año 2015 basado
en los mismos fundamentos que hoy arguye para la presente oposición, siendo declarada
inadmisible en su oportunidad por este mismo juzgado. Asimismo, en la oportunidad de la
ejecución forzosa del fallo definitivo, el 07 de abril del 2015, la tantas veces mencionada
Sociedad Mercantil, a través de sus apoderados judiciales, los mismos que asistían al
demandado de autos para entonces durante el proceso, hace oposición a la ejecución
alegando ser tercero poseedor del inmueble, lo cual fue declarado improcedente por alegar
hechos ya constituidos en la demanda de tercería previamente decidida y declarada
inadmisible y por no encontrarse incursa en las causales de la disposición 532 del Código de
procedimiento Civil se ordenó continuar con su ejecución; por lo que el demandado de autos
solicitó a la parte demandante un plazo perentorio hasta el 13 de abril de 2015 para hacer
entrega del inmueble arrendado y ordenado en sentencia definitiva, lo cual fue acordado por
este Tribunal, previa solicitud de la parte ejecutante. Posteriormente la antes referida
sociedad mercantil (Tony Tornillo C.A) representada por la misma parte demandada en esta
causa (Luis Antono Gauta Mogollón) en su carácter de presidente, intenta acción de fraude
procesal, entre otras acciones (Solicitud de avocamiento, recurso de casación); por lo que si
el fin de la disposición 546 del Código de procedimiento Civil y su interpretación y análisis
hecho por el Tribunal Supremo de Justicia es el de garantizar el derecho a la defensa y
demás derechos y garantías previstas en el constitucional artículo 49, resulta evidente para
esta juzgadora, que desde el inicio de la presente causa la Sociedad Mercantil Tony Tornillo
C.A ha estado en perfecto conocimiento de los procesos y ha sido garantizado su derecho de
acceder a los tribunales del país, a través de las diferentes acciones donde ha sido parte,
con ocasión del presente juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga
legal llevado por este juzgado y signado bajo el N° 13.625. Y si bien es cierto ha quedado
demostrado la posesión del inmueble arrendado por parte de la sociedad mercantil Tony
Tornillo C.A (TOTORCA) desde el inicio de la presente causa, no es menos cierto que ello se
debe a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente
proceso, en el que el arrendatario y aquí demandado ya formaba parte de la directiva de la
empresa mercantil (Presidente) y era accionista de la misma; lo que en todo caso pone en
evidencia, el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al precisar, en
el contrato de arrendamiento que sirve de documento fundamental de la demanda principal,
una cláusula de destino de la cosa arrendada donde se especificó que el arrendatario debía
destinar el inmueble arrendado exclusivamente para la realización de actividades mercantiles
lícitas de la compañía de comercio Tony Tornillo C.A (TOTORCA) inscrita en el registro
mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 47, tomo
10-A; y aún más, el mismo presidente de la empresa y parte demandada en la causa
principal, asistido de abogado, inicia el embalaje de materiales propios de ferretería al
momento de la ejecución y pide finalmente plazo para la entrega definitiva del inmueble.
Por lo que, de lo anterior puede apreciarse que ambas partes durante todo el proceso
estaban contestes en que el poseedor del inmueble arrendado era la sociedad mercantil, tal
como ha quedado evidenciado en el contrato de arrendamiento, documento fundamental de
la demanda principal, así como en diferentes documentales que conforman el presente
expediente, entre los cuales debe destacarse, comunicaciones privadas entre las partes,
pago de impuestos municipales, inspecciones judiciales, actas de ejecución, entre otros;
además de haber accionado, como ya se ha referido, diferentes acciones y recursos como
representante de la referida sociedad mercantil; por lo que, estando la sociedad mercantil en
conocimiento de todas las actuaciones y causas, a través de la actuación de su
representante legal en cada una de ellas, e incluso suscribiendo para su beneficio un
contrato de arrendamiento para su funcionamiento, mal puede considerarse en esta causa un
tercero a la referida sociedad mercantil, pues desde el mismo momento del nacimiento de la
relación arrendaticia con las aquí demandantes, formaba parte de ello y se encontraba en
perfecto conocimiento de las situaciones en derecho, pues al coincidir la persona natural
firmante del contrato con el representante legal (Presidente) de la sociedad, resulta obvio
para quien aquí decide que, siendo un accionista mayoritario de la misma, que esta última
tenga pleno conocimiento de lo aquí decidido. Lo anterior ha sido criterio del Tribunal
Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) en caso análogo, expuesto mediante sentencia
de fecha 18 de abril de 2024 dictada en el expediente AA20-C-2023-000683, caso Auto
Escapes San Cristóbal C.A.
En virtud de todo lo antes expuesto, y tratándose de un alegato opositor que ya ha formado
parte de anteriores acciones y/o recursos, declarados inadmisibles o sin lugar en cada caso,
y siendo evidente que la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A (TOTORCA) aquí opositora, no
constituye un tercero, considera quien aquí decide, que la presente oposición resulta
improcedente y debe ser declarada sin lugar; por lo que, en virtud del principio de continuidad
de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, debe
continuarse con la misma. Y así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la sociedad mercantil TONY
TORNILLO C.A (TOTORCA), representada judicialmente por la abogado Patricia de la
Trinidad Ballesteros Omaña con Inpreabogado N° 24.427; en consecuencia, CONTINÚESE
con la ejecución de la decisión emanada de este juzgado en fecha 21 de julio de 2014 en la
presente causa N° 13.625. En consecuencia, se CONDENA en costas a la opositora
conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber
resultado totalmente vencida en la presente incidencia. NOTIFÍQUESE a las partes de la
presente decisión.
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