I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 18 de Septiembre de 2025, el escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en fecha 19 de Septiembre de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.694.542, domiciliada en el Sector Remolino II Calle 3 Casa S/N de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por la ABG MARIA EVELIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 235.577, La cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, domiciliado en la República de Colombia; Acompañando la solicitud con: Copia de Cedula de la Solicitante, Copia de Cedula del Cónyuge, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 60 de Fecha 27 de Agosto de 2011, Emitida por el Registro Civil de la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua. (F.01 al F.08).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano:ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, y mediante boleta de citación vía electrónica al numero de Whatsapp +57 312-2826931, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.09 y F.10).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 23 de Septiembre de 2025, donde se acordó la citación del ciudadano, con domicilio: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, domiciliado en la República de Colombia, mediante boleta de citación vía electrónica al número telefónico de Whatsapp, +57 312-2826931, anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, se acuerda enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas vía Whatsapp al abonado telefónico +57 312-2826931 de la presente solicitud al ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE, donde el mismo hizo acuse de recibo y manifestó estar conforme. Se ordena la audiencia vía Telemática del ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, para el día Lunes 29 de Septiembre de 2025, a las Once (11:00 am) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., Cúmplase. (F. 11 al F.13 ).
En fecha 26 de Septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.694.542, le confirió el Poder apud Acta amplio y suficiente al ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.853 inscrito en el Inpreabogado N° 83.901.(F.14).
En fecha 29 de Septiembre de 2025, visto el auto de fecha 25 de Septiembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las a las Once (11:00 am) de la mañana, al abonado telefónico número +57 312-2826931, perteneciente al ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, el ciudadano ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, Apoderado Judicial de la ciudadana: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, Identificada en autos. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número+57 312-2826931, siendo atendidos por el ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, y una vez impuesto por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Estoy de acuerdo con el Divorcio”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hace constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman. - (F. 15 y F.16).
En fecha 03 de Octubre de 2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 17 y F.18).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se recibió de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Opinión donde manifestó al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto de la revisión realizada, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales respectivas. (F.19 ).
II
PARTE MOTIVA
A la ciudadana: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.694.542, domiciliada en el Sector Remolino II Calle 3 Casa S/N de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Plenamente identificada fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 27 de Agosto de 2011. por ante el Registro Civil de la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el En el Sector El Cafetal Avenida 5 entre calles 7 y 8 Casa N°10-36 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio No procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes de Valor.
*Que los motivos del presente divorcio es la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz. La compatibilidad.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.694.542 y ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136 , todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: ADRIANA MIRALBA BON HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.694.542, en contra del ciudadano: ADRIAN GONZALO GONZALEZ MISLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.136, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 60, de Fecha 27 de Agosto de 2011, Emitida por el Registro Civil de la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2025. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
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