I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de Solicitud de fecha 24 de Septiembre de 2025, constante de tres -03- folios útiles, y recibidos sus recaudos en fecha 06 de Octubre de 2025, constante de nueve -09- folios útiles anexos donde la parte Actora interpuso formal solicitud de TITULO EJECUTIVO, contra el ciudadano: HENRY ALFREDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030, domiciliado en la calle 17, entre Avenidas 09 y 10, San Martín de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que éste reconozca el documento privado de fecha 15 de Septiembre de 2023. (F.01 al F.12)
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1364 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento de solicitud, se ordenó emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de que reconozca o niegue lo solicitado en horas hábiles, en la presente Solicitud. (F.13)
En fecha 13 de Octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: CARMEN JULIO ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.965, Apoderada Especial del Ciudadano LUIS ALBERTO ROSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.434, en el cual sustituye mediante Poder Apud Acta, general, amplio y suficiente en cuanto ha derecho se requiere en el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, las facultades conferidas en el primitivo poder.(F.14)
En fecha 15 de Octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, apoderado apud acta, consigna emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (F.15)
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2025, se acordó librar boleta de citación junto con copias certificadas anexas al ciudadano HENRY ALFREDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado su citación, a fin de que reconozca o niegue lo solicitado en horas hábiles, en la presente Solicitud. (F.16 y F.17).
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2025 la Alguacil Suplente de este Despacho ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: HENRY ALFREDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030, quien recibió copia certificada de lo solicitado.(F.18 y F.19).
Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2025, presentado por el ciudadano HENRY ALFREDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.569, donde reconoce la firma y el documento privado inserto al folio cinco (05) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 631 concatenado con el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el no cumplimiento por incumplimiento de lo acordado por la otra parte.(F. 20 y F.21).
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 15 de Septiembre de 2023, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio cinco (05), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de la solicitud.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que la firma y el documento privado realizado con la ciudadana: CARMEN JULIO ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.965, Apoderada Especial del Ciudadano LUIS ALBERTO ROSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.434, mediante instrumento privado de fecha 15 de Septiembre de 2025, que riela anexo al folio cinco-05- del presente expediente.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al artículo 631 expresa:
Artículo 631:
“…Para preparar la vía ejecutiva, puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del ,domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
La norma comentada obliga al deudor a contestar, sea afirmativa o negativamente, ya que de negarse a contestar se dará al instrumento fuerza ejecutiva. También dará fuerza ejecutiva la inasistencia del deudor al día y hora de la citación, si esta ha sido conforme a la ley. La citación para este acto especial, ya que el código ordena que debe haber una explicación circunstancial del instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Las formas que tenemos en nuestro sistema Jurídico son: a) reconocimiento ante notarias o tribunales, b) Mediante el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la solicitud, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los tres días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Se dará por reconocido el instrumento y se declara como Titulo Ejecutivo…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de pago de una deuda contraída la presente solicitud y en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su Solicitud, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano: HENRY ALFREDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030 parte demandada en la presente causa, reconoce la firma y el contenido del documento objeto de la presente solicitud de titulo ejecutivo; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al reconocimiento efectuado por la parte demandada en el presente solicitud y en consecuencia de ello se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cinco (05), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dándole fuerza ejecutiva y así mismo este Tribunal señala que la presente Solicitud será devuelta al solicitante dejándose en su lugar copia certificada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Treinta (30) días del mes Octubre de 2025.
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