REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
10 de Octubre de 2025
Exp N° 0835-2025
Parte Demandante: Yexon Gregorio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.716.247, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogado María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.995, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Parte Demandada: Petra Yrene Rodríguez de Sánchez y Ernesto Ali García Bustamante, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-13.306.326 y V-20.287.307, Teléfono: 0424-7845498 y 0424-7759451, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Yexon Gregorio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.716.247, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogado María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.995, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira. (F. 01-07)
En fecha 30 de Septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0835-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 08-09).
En fecha 09 de Octubre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: Petra Yrene Rodríguez de Sánchez y Ernesto Ali García Bustamante. Dándose por citados en la sede del Tribunal (F 10-14).
En fecha 09 Octubre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por la ciudadana: María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad № V-9.337.930, correo electrónico mariaauxiroa17@gmail.com, con Inpre-Abogado número 48.679, con domicilio procesal en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábil, asistiendo en este acto, como representante legal a los Ciudadanos Petra Yrene Rodríguez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N'V-13.306.326, casada, Domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, y civilmente hábil y capaz, y Ernesto Ali García Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N'V-20.287.307, casado, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y civilmente hábil y capaz, en su condición de DEMANDADOS como TESTIGOS del acto en el Documento que se pide el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo, en la cual exponen: “ÚNICO: Mis representados CONVIENEN Y RECONOCEN, que es cierto que los ciudadanos GLORIA AMPARO LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N|° V-23.224.595, soltera, civilmente hábil y capaz, y WILLIAM ARIZA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.596, soltero, civilmente hábil y capaz, actualmente domiciliados en Colombia, firmaron por vía Privada el Documento a Reconocerse a través del presente juicio, por lo que ellos también en señal de conformidad lo firmaron cuya firma es de su puño y letra al igual que la firma de los DEMANDADOS es la misma que usa en todos sus actos públicos y privados y que la firma del ciudadano YEXON GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-20.716.247, soltero, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y civilmente hábil y capaz, es de su puño y letra y es la misma que usa en todos sus actos públicos y privados. Asimismo, que ese documento se otorgó en esos términos por VÍA PRIVADA. Por lo que mis Representados RECONOCEN como legitima la firma con la que se suscribió tal documento de COMPRA VENTA, y declaran este acto como serio y cierto firmado de su puño y letra, la cual es la misma que usan en todos los actos públicos y privados”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 15)
II
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Petra Yrene Rodríguez de Sánchez y Ernesto Ali García Bustamante, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2025 cursante al folio 2 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Petra Yrene Rodríguez de Sánchez y Ernesto Ali García Bustamante, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 2 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Nosotros, GLORIA AMPARO LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N'V-23.224.595, soltera, civilmente hábil y capaz; y WILLIAM ARIZA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.596, soltero, civilmente hábil y capaz, actualmente domiciliados en Colombia, por medio del presente Instrumento declaramos. Damos en venta pura y simple, perfecta e imevocable, libre de todo gravamen y sin ningún tipo de reservas al Ciudadano: YEXON GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.716.247, soltero, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y civilmente hábil y capaz, todos los Derechos y Acciones que tenemos y poseemos sobre un lote de terreno propio junto con mejoras, ubicado en el Sector Riecitos, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, dichas mejoras consisten en una casa para habitación construida con techo de teja, paredes de Bahareque y pisos de ladrillo, y otra casa construida con techo de zinc, paredes de bloque y pisos en cemento, de igual manera posee un cilindro para café, pastos artificiales, plantaciones de café y guineos, rastrojeras, un trapiche de hierro movido por fuerza animal, techo de teja sobre horcones de madera, cercas de alambre y Derecho de Agua por tubería, todo esto se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: del P10 al P29 mide un mil ciento cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (1.155,30m) colindando en parte con predios de Rogelio Pernía, en parte con la vía a Santa Filomena, y en parte con propiedad de Ramón Moreno; SUR: del P8 al P2 mide novecientos nueve metros con ochenta y ocho centímetros (909,88m) colindando con predios de Arcángel Porras, Patrocinio Molina, Darío Pérez y Baldomero Zambrano; ESTE: del P2 al P29, mide cuatrocientos once metros con doce centímetros (411,12m) colindando con predios de Rafael Escalante en parte y en parte con Elena Contreras; OESTE: del P8 al P10, mide Doscientos Treinta metros con sesenta centímetros (230,60m) colindado con predios de José Adrián Pernía. Lo que aquí vendemos nos pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, en fecha 23 de Abril del 2012. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0835-2025
TKGS/av
Diarizado N° 07
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