REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º

Solicitud N° 0557-2025
PROCEDIMIENTO: Civil Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos

SOLICITANTE(S): Jesús Orlando Duque, asistido por la Abogado: Miriam Lucia Garcia de Pérez.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se recibió por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha: 17/09/2025, con Oficio N° 3160-250-2025, constante toda de Veinte (20) folios útiles; tramitado por el ciudadano: Jesús Orlando Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.767, Teléfono: 0424-7321300, Correo Electrónico: sucesionmariajosefaduque@gmail.com y hábil, asistido por la Abogada: Miriam Lucia Garcia de Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.693, Teléfono: 0424-7003215, Correo Electrónico: 17220895lucu@gmail.com y hábil; donde solicita se declare a: Jesús Orlando Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.767; Gustavo Armando Ramirez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.333.406; Hilda de Carmen Ramirez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.127.767; Nelly Jovita Ramirez de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.442; Luis Alberto Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.460 y Emeterio Tisiano Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.515; como Únicos y Universales Herederos de la causante: María Josefa Duque de Ramírez, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.901.234. (Folios 1-18).
En fecha 22 de Septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud; fijada la oportunidad y oídas las declaraciones testimoniales de: José Enrique Vera Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.709.518, y Sandra Mileidy García Guerrero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.287.939, (folio 22 con su vlto).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la parte interesada, que se les declare a: Jesús Orlando Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.767; Gustavo Armando Ramirez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.333.406; Hilda de Carmen Ramirez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.127.767; Nelly Jovita Ramirez de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.442; Luis Alberto Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.460 y Emeterio Tisiano Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.515; como Únicos y Universales Herederos de la causante: María Josefa Duque de Ramírez, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.901.234, quien falleció Ab-Intestatos, en Sector Nazareno, Casa N° 20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 08 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro, según consta en Acta de Defunción N° 080, de fecha 10 de Mayo de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira (folios 03-04); fueron consignados los siguientes documentos: copia fotostática de la Cédula de Identidad de la causante María Josefa Duque de Ramírez (folio 02), copia Cetificada de Acta de Defunción N° 080, de fecha 10 de Mayo de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira (folios 03-04), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N°660, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 05/08/1957 de: Jesús Orlando Duque (folios 05-06), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 735, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 26/10/1968 de: Gustavo Armando Ramirez Duque (folios 07-09), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 283, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 28/04/1964 de: Hilda de Carmen Ramirez Duque (folios 10-11), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 550, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 03/08/1965 de: Nelly Jovita Ramirez de Useche (folios 12-13), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 813, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 16/10/1959 de: Luis Alberto Duque (folios 14-15), copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 169, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui con fecha 07/03/1953 de: Emeterio Tisiano Duque (folios 16-18), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los testigos: José Enrique Vera Villamizar y Sandra Mileidy García Guerrero (folios 19 y 20),
Se fundamenta la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: José Enrique Vera Villamizar y Sandra Mileidy García Guerrero, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la parte solicitante y herederos con la de Cujus María Josefa Duque de Ramirez y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la Defunción Ab-Intestatos, Sector Nazareno, Casa N° 20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 08 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro, según consta en Acta de Defunción N° 080, de fecha 10 de Mayo de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira (folios 03-04); las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los herederos y la de cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición de como Únicos y Universales Herederos de: Jesús Orlando Duque, Gustavo Armando Ramirez Duque, Hilda de Carmen Ramirez Duque, Nelly Jovita Ramirez de Useche, Luis Alberto Duque y Emeterio Tisiano Duque. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: Jesús Orlando Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.767; Gustavo Armando Ramirez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.333.406; Hilda de Carmen Ramirez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.127.767; Nelly Jovita Ramirez de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.442; Luis Alberto Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.460 y Emeterio Tisiano Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.346.515 en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: María Josefa Duque de Ramírez, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.901.234 (folio 02) y ASI SE DECLARA, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez Provisoria,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.

La Secretaria,


Abg. Reyna de Jesus Contreras de Sánchez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 01:05 p. m.


Abg. Reyna Contreras de S.
Secretaria.

TKGS/dm
Diarizado N° 14