REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 06 de Octubre de 2025
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.746.143, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, actuando en nombre propio y en representación de su Madre y Hermanos, Asistida por el Abogado: JESUS CASTRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.685.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.530, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3258
En fecha, 12-08-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.143, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, actuando en nombre propio y en representación de su Madre y Hermanos, Asistida por el Abogado: JESUS CASTRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.685.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.530, de este domicilio y hábil, constante de tres (03) folios útiles, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veintiuno (21) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, a los ciudadanos CARMEN YOLANDA MORA DE OMAÑA, en su carácter de cónyuge, a JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, ROSA ELENA OMAÑA MORA, MARIA LUISA OMAÑA MORA, CARLOS VALENTIN OMAÑA MORA y ANTONIO JOSÉ OMAÑA MORA, en su carácter de hijos del causante JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ. (F. 01-24).
En fecha 24-09-2025, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente y se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Segundo día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 a.m de la mañana. Para oír la declaración de los testigos LUZBEL SANCHEZ DE PRADO y OBRAYAN ALEXIS MOLINA ANDRADE. (F. 25).
En fecha 01-10-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: LUZBEL SANCHEZ DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.746.899, domiciliada en el Surural, Casa N° 1-67, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. (F. 26).
En fecha 01-10-2025, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: OBRAYAN ALEXIS MOLINA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.449.477, domiciliado en Calle 2, casa 94, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. (F. 27)
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.806.443; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Copia Certificada de acta de Defunción N° 122, de fecha 10 de Junio de 2025, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, (Folios 04-05), Copia de cédula de Identidad perteneciente a JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA (Folio N° 06), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°8 de fecha 04-01-1974, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, (Folio 07), Copia simple de cédula de Identidad perteneciente a CARMEN YOLANDA MORA DE OMAÑA (Folio N° 08), Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 10, de fecha 25 de Enero de 1969, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ y CARMEN YOLANDA MORA COLMENARES, (Folios 09-11), Copia de cédula de Identidad perteneciente a ROSA ELENA OMAÑA MORA (Folio N° 12), Copia Certificada de acta de nacimiento N° 86, de fecha 13 de Febrero de 1975, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira,correspondiente a ROSA ELENA OMAÑA MORA (Folio 13), Copia de cédula de Identidad perteneciente a MARIA LUISA OMAÑA MORA (Folio N° 14), Copia Certificada de acta de Nacimiento N° 907, de fecha 27 de Noviembre de 1981, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a MARIA LUISA OMAÑA MORA, (Folio 15), Copia de cédula de Identidad perteneciente a CARLOS VALENTIN OMAÑA MORA, (Folio N° 16), Copia Certificada de acta de Nacimiento N° 664, de fecha 25 de Septiembre de 1986, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a CARLOS VALENTIN OMAÑA MORA (Folio 17), Copia de cédula de Identidad perteneciente a ANTONIO JOSE OMAÑA MORA (Folio N° 18), Copia de acta de Nacimiento N° 200, de fecha 21 de Marzo de 1989, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira,correspondiente a ANTONIO JOSE OMAÑA MORA (Folio 19), Copia de acta de Defunción N° 110, de fecha 13 de Julio de 2009, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ERIC JOSE OMAÑA MORA (Folios 20), Copia Certificada de acta de Nacimiento N° 650, de fecha 29 de Agosto de 1969, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ERIC JOSE OMAÑA MORA (Folio 21), copia de cédula de Identidad perteneciente a la testigo LUZBEL SANCHEZ DE PRADO, (Folio 22), Copia de cédula de Identidad perteneciente al testigo OBRAYAN ALEXIS MOLINA ANDRADE (Folio 23) y Copia de cédula de Identidad perteneciente a ERIC JOSE OMAÑA MORA (premuerto), (Folio 24). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, el fallecimiento del premuerto hijo, sin dejar descendencia, así como también, la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: CARMEN YOLANDA MORA DE OMAÑA y como hijos los ciudadanos: JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, ROSA ELENA OMAÑA MORA, MARIA LUISA OMAÑA MORA, CARLOS VALENTIN OMAÑA MORA y ANTONIO JOSÉ OMAÑA MORA, en su carácter de Cónyuge e hijos, tal como se desprende de los elementos aportados por la parte solicitante, Salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: LUZBEL SANCHEZ DE PRADO y OBRAYAN ALEXIS MOLINA ANDRADE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, su progenitora y hermanos con el fallecido, JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante, a su madre y sus hermanos con el causante: JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN YOLANDA MORA DE OMAÑA, JILIBETH ENRIQUETA OMAÑA MORA, ROSA ELENA OMAÑA MORA, MARIA LUISA OMAÑA MORA, CARLOS VALENTIN OMAÑA MORA y ANTONIO JOSÉ OMAÑA MORA titulares de la cédula de identidad Nos V.-2.809.094, V.-10.746.143, V.-10.746.323, V.-15.926.435, V.-17.528.748, y V-19.339.477, respectivamente en su condición de cónyuge e hijos del causante, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE EMILIANO OMAÑA MARTINEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.443, fallecido según consta en Acta de defunción N°122, de fecha 10 de Junio de 2025, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 horas de la tarde.
Secretaria Acc.
JEGG/brenda
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