REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, 30 de Octubre de 2025
215º y 166º


SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3378-2024
FECHA DE INGRESO: 12 de Abril de 2024
FECHA DE SENTENCIA: 29 de Octubre de 2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GENESIS YULIANA HEVIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.373, domiciliada en Urbanización Santa Inés, casa N° 150, El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto la abogada en ejercicio DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.191, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 307.493.
DEMANDADO: BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-17.527.874, domiciliado Colinas del Páramo, Calle 2, casa del señor Moncho Mora, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: S.M.H, Y.M.H. y Y.M.H., nacidos en fecha 05 de Diciembre de 2011, 13 de Marzo de 2017 y 26 de Diciembre de 2018.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 12 de Abril del 2025, la ciudadana: GENESIS YULIANA HEVIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.373, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 08, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-17.527.874, domiciliado Colinas del Páramo, Calle 2, casa del señor Moncho Mora, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
…y se fije la obligación de manutención para sufragar gastosde nuestros hijos en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA”.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Una vez notificada la parte demandada ciudadano: BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-17.527.874, domiciliado Colinas del Páramo, Calle 2, casa del señor Moncho Mora, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, No dio contestación a la demanda.

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 23 de Abril de 2025, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 09-11.

En fecha 26 de abril de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del ciudadano: JESUS EDUARDO PUENTES DELGADILLO, debidamente recibida por la ciudadana: BELKIS YADIRA BUSTOS DE MORA, quien dijo ser la madre del notificado. Folio 12-13.

En fecha 30 de Abril de 2024, la Suscrita Secretaria Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 14-15.

Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la asistencia de la parte demandada, en la cual NO HUBO CONCILIACION, por lo que es conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informó que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fija para el día 12 de Junio de 2024, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 16

En fecha 20 de Mayo de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta. Folio 17-19




Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no asistencia de parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió las actas de nacimiento Nros 166, 36 y 157 de fechas 05 de Diciembre del 2011, 13 de Marzo de 2017 y 27 de Diciembre de 2018, expedidas en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana. GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ. Folio 20.
En fecha 26 de septiembre del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 12-06-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 08 de Octubre de 2024, a las 01:30 pm. Folio 21.
En fecha 08 de octubre de 2024, día y hora para la realización de la audiencia de juicio, se declaró desierta por la insistencia de ambas partes, por si o por Apoderado Judicial, En tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad de Realización de audiencia de Juicio, por auto que será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy. Folio 22.
En fecha 23-10-2024, por auto de este Tribunal se fijó oportunidad de realización de audiencia de Juicio para el día 19 de Noviembre de 2024 a las 11:00 am. Folio 23.
En fecha 19 de noviembre de 2024, día y hora para la realización de la audiencia de juicio, se declaró desierta por la insistencia de ambas partes, por si o por Apoderado Judicial. Folio 24.
En fecha 13 de Agosto de 2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.862.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.493 donde le confiere el Poder Apud Acta a la referida abogada. Folio 25.
En fecha 14 de Agosto de 2025, por auto de este tribunal se acuerda tener como Apoderada Judicial de la ciudadana GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, a la abogada en ejercicio DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.862.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.862.191. Folio 26.

En fecha 18 de Septiembre de 2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834 donde pide fijar la fecha de la audiencia de Juicio. Folio 27.

En fecha 23 de Septiembre de 2025, por auto de este tribunal acordó fijar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el 21 de Octubre de 2025, a las 11:00 a.m. Folio 28.

En fecha 26 de Septiembre de 2025, se recibió mediante oficio N° J1/1851/2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 3574-2025 donde se acordó la acumulación por cuanto las partes guardan relación con el expediente signado bajo el N° 3378-2024 y se ordena proseguir la causa en el estado en que se encuentra, por estar en etapa más avanzada y estar próximo a desarrollarse Audiencia de Juicio. Folio 29-75.

En fecha 21 de Octubre de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: GENESIS YULIANA HEVIA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.373,domiciliada en Urbanización Santa Inés, casas N° 150, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Asistida por la Abogada: DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, IPSA N° 307.493, y acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folios 76-78.

DOCUMENTALES:

01. Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ.
02. Copia simple de la partida de nacimiento del niño S.J.M.H., emitida por el Registro civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira.
03. Copia simple de la partida de nacimiento del niño Y.J.M.H. emitida por el Registro civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira.
04. Copia simple de la partida de nacimiento del niño Y.J.M.H. emitida por el Registro civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira.


MOTIVA

En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:
Seguidamente interviene el abogado asistente de la parte accionante Abg. DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, quien expuso: "en el dia de hoy, queremos dejar claro, que el demandado en reiteradas oportunidades nos ha dejado sin asistir y son tres menores de edad y no aporta, ya que ni siquiera cumple con el régimen de convivencia, ya que en ocasiones él pide compartir y los deja vestidos, en otra oportunidad indicaba que él solo cuenta con el bono de guerra y con eso sobrevive. Hay ocasiones en las que la progenitora no puede cubrir con los gastos de los tres hijos, y lamentablemente, siempre se lo pasa en la Licorería los fines de semana, lo que lleva a pensar que para ese tipo de gastos y otros que prioriza frente a sus hijos, pedimos ciudadano Juez, pido que prevalezca el interés superior del niño, niña y adolescente, ya que los niños y adolescentes tienen 14, 08 Y 06 años de edad y todos estudiando



ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS OBSERVACIONES:

Acto seguido, interviene la abogada asistente DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, quien expuso: “Reitero sea consideradas las pruebas en su justo valor probatorio ya que son tres niños en edad escolar que requieren su aporte y no reciben del padre”

DECLARACION DE PARTE: GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-19.579.373, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Dr. Yo quiero el bienestar para mis tres niños, necesito una ayuda porque sola no puedo hay días en que me he visto ahogada y hasta el punto de no tener comida en ese momento, al igual que las dificultades de las medicinas, también quiero dejar constancia que los tres niños requieren fórmulas de lentes para su visión, sobre todo el mayor de ellos que tiene varias afecciones complejas quien requiere hasta una intervenciónquirúrgica para mejorar su condición, pero sola no puedo mandar a renovar la fórmula de los lentes. El padre aquí demandado, labora en El Cobre, en Protección Civil, es funcionario Adscrito homologado, percibe el ingreso por el Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, que le puede permitir ayudarse él y ayudar a sus hijos”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:

Dr. En aras de darle protección a los tres niños, de conformidad con la Ley, manejando el interés superior del niño y adolescente, se requiere el aporte del progenitor para poder seguir dándole estudio, y las condiciones mínimas de bienestar, solicitamos que se establezca el monto más acorde en beneficio de nuestros hijos comunes y que una vez establecido, se exija su cumplimiento.

En Fecha 30 de Septiembre del 2024, se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez 1° de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana (a): GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.579.373 Asistida por la Abogada DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.191, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 307.493 y de la incomparecencia de la parte demandada BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.527, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Es todo.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de las partes y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 12 de ABRIL de 2024, solicita, se fije como monto de FIJACIÓN DE MANUTENCIÓNSIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs 7256,00), mensuales, QUE SERIAN DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos. Que una vez notificado el demandado NO dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: el padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,00 USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (120,00 USD), en el momento del pago.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Abril del año 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo


Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:

DOCUMENTALES:

Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, La cual se valora como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 166, del 05-12-2011, del adolescente S.J.M.H., emitida por la primera autoridad civil del municipio José María Vargas del estado Táchira. Folios 03-04. el cual fue aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la parte demandada y demandante respecto a uno de los beneficiarios de autos.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 36, del 13-03-2017, del niño Y.J.M.H., emitida por la primera autoridad civil del municipio José María Vargas del estado Táchira. Folios 05-06. el cual fue aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la parte demandada y demandante respecto a uno de los beneficiarios de autos.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 157, del 26-12-2018, del niño Y.J.M.H., emitida por la primera autoridad civil del municipio José María Vargas del estado Táchira. Folios 07-08. el cual fue aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la parte demandada y demandante respecto a uno de los beneficiarios de autos.

DECLARACIÓN DE: GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-19.579.373, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta:“…Dr. Yo quiero el bienestar para mis tres niños, necesito una ayuda porque sola no puedo hay días en que me he visto ahogada y hasta el punto de no tener comida en ese momento, al igual que las dificultades de las medicinas, también quiero dejar constancia que los tres niños requieren fórmulas de lentes para su visión, sobre todo el mayor de ellos que tiene varias afecciones complejas quien requiere hasta una intervención quirúrgica para mejorar su condición, pero sola no puedo mandar a renovar la fórmula de los lentes. El padre aquí demandado, labora en El Cobre, en Protección Civil, es funcionario Adscrito homologado, percibe el ingreso por el Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, que le puede permitir ayudarse él y ayudar a sus hijos”

Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 12 de ABRIL de 2024, solicita, se fije como monto de FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs 7256,00), mensuales, QUE SERIAN DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre consigno al expediente documentos privados expedidos por un tercero, conocidos como recibos y constancias, los cuales no solo no fueron impugnados por el demandado, sino que en la audiencia de juicio los reconoce, y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos de alimentación y estudios de los niños.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,00 USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (120,00 USD), en el momento del pago.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Abril de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GENESIS YULIANA HEVIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.373, en contra del demandado BERNARDO JAVIER MORA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-17.527.874, en favor de los niños: S.M.H, Y.M.H. y Y.M.H.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,00 USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (120,00 USD), en el momento del pago.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Abril de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA
_______________________________________
Abg. ANGEE LISSETT GARCÍA MÉNDEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:04 horas de la mañana.


EXPEDIENTE Nº 3378
JEGG.-