REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3282 – 25 – 3417.
Demandantes: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.156.217 y V.-17.997.344, respectivamente.
Abogada asistente: JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.012.822 con Inpreabogado Nro. 88.602.
Domicilio Procesal: El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Motivo: Divorcio por Jurisdicción Voluntaria
Causa Nro. 3282– 25.
Fecha de Entrada: 17 de Octubre de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por jurisdicción voluntaria de mutuo y común acuerdo mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2025, por los ciudadanos: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V.-16.156.217 y V.-17.997.344, respectivamente, asistidos por el abogado: JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-13.012.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.602. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 072, que anexan en los folios 05 y 06, fijaron su domicilio conyugal en Campo Barinas, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por perdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una ruptura de la vida en común lo que solicitan, que se declare el divorcio por jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indican que de la unión matrimonial no procrearon hijos. De que no obtuvieron bienes que repartir durante la unión matrimonial. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de Octubre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Jurisdicción Voluntaria, incoaron los ciudadanos: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado: JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por jurisdicción voluntaria, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha de 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.156.217 y V.-17.997.344, respectivamente, en fecha 17 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185 del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los cónyuges: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por desafecto acuerdo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto, formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUZ MARINA MOLINA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.156.217 y V.-17.997.344, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2012.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta y un días del mes de Octubre del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente. -
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**
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