REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3276 – 25 – 3416.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES: JAIRO FUENTES FLOREZ y SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.018.800 y V.-11.490.417, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.002.324, con Inpreabogado Nro. 314.470.
DOMICILIO PROCESAL: Puerto Nuevo, Municipio Libertador Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Causa Número: 3276 – 25.
Fecha de Entrada: 09 de Octubre de 2025.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Octubre de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por el ciudadano, abogado: FRANKLIN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.002.324 con Inpreabogado Nro. 314.470, asistiendo y representando a los ciudadanos: JAIRO FUENTES FLOREZ (por poder conferido) y SABINO RENNY MEDINA NEGRO (presente junto al abogado ante este Tribunal), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.018.800 y V.-11.490.417, respectivamente, representación por Poder Especial Apud-Acta Telemático conferido por el ciudadano: JAIRO FUENTES FLOREZ; para Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: vendedor y comprador.
En fecha 07 de Octubre de 2025, mediante libelo de la demanda presentada en la misma fecha entre los ciudadanos: JAIRO FUENTES FLOREZ (vendedor) y SABINO RENNY MEDINA NEGRO, (comprador), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: FRANKLIN BAUTISTA, quienes exponen ante el Tribunal lo siguiente: “…Solicitamos para que convenga o sea condenado por este Tribunal en RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de fecha 15 días del mes de enero del 2025, suscrito por nosotros, y la decisión que emita este Tribunal, sirva como documento de propiedad del inmueble para su protocolización y nota respectiva”
En fecha 07 de Octubre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por abogado: FRANKLIN BAUTISTA, con Inpreabogado Nro. 314.470, asistiendo y representando a los ciudadanos: JAIRO FUENTES FLOREZ y SABINO RENNY MEDINA NEGRO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: vendedor y comprador, se acordó la notificación del ciudadano: JAIRO FUENTES FLOREZ, participando el otorgamiento de Poder Especial Apud-Acta Telemático.
En fecha 14 de Octubre de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, Compulsa y Libelo de la demanda, entrega vía WhatsApp al número telefónico, perteneciente al ciudadano: JAIRO FUENTES FLOREZ, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando legalmente notificado en la demanda incoada por el abogado: FRANKLIN BAUTISTA, asistiendo y representando en su nombre por Poder Especial Apud-Acta Telemático.
En fecha 16 de Octubre de 2025, oportunidad fijada para Audiencia Telemática, para la validación del Poder Apud-Acta por los medios telemáticos en relación a la demanda Nro. 3276-25, por Reconocimiento de Contenido y Firma, comparecen de manera voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos: Apoderado Judicial, abogado: FRANKLIN BAUTISTA, con Inpreabogado Nro. 314.470 y el otorgante, ciudadano: JAIRO FUENTES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-11.018.800 (vía WhatsApp), mediante video llamada, previa entrevista con el ciudadano Juez, manifiesta el otorgante: “Estar de acuerdo con lo expuesto en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 07 de Octubre de 2025, siendo la parte interesada y teniendo como Apoderado Judicial, mediante PODER APUD-ACTA al abogado: FRANKLIN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.002.324, con Inpreabogado Nro. 314.470”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa los ciudadanos: JAIRO FUENTES FLOREZ (vendedor) y SABINO RENNY MEDINA NEGRO, (comprador), solicitan la legalidad del documento privado suscrito por ellos, a fin de reconocer el mismo inserto al folio siete (7), contrato de Compra-Venta de unas mejoras ubicadas en el sector Santa Lucia, el Jordán, Jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández del Estado Táchira, mejoras que se encuentran en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mejoras identificadas con el N° 24 cuyas medidas y linderos son los siguientes NOR-OESTE: colinda con la calle 1, mide veinticinco metros (25,00 mts.), NOR-ESTE: Colinda con carretera vía el Nula y mide diez metros (10,00 mts.), SURESTE: Colinda con el lote N° 25 y mide veinticinco metros (25,00 mts.). SUR-OESTE: Colinda con Av. Mario Rondón y mide Diez Metros (10,00 Mts). Mejoras consistentes en sembradíos de árboles frutales todo cercado en alambre de púa con sus respectivos estantillos. Lo que aquí vendo lo adquirí según compra por documento autenticado por la Notaria Publica del Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 48, Folios 42 al 44. El precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), los cuales declaro recibidos en este acto en moneda de curso legal en el país, a mi entera satisfacción, en consecuencia, le traspaso al comprador sin reserva, condición ni gravamen, la plena propiedad, dominio, posesión, uso y goce del inmueble aquí descrito y vendido, quedando obligado al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Conforme a documento privado de fecha 15 de Enero del 2025.
Presentes todas las partes como lo fue en la demanda en tiempo y lugar ya señalado comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal y reconocieron en su contenido y firma el referido documento suscrito por las partes. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: JAIRO FUENTES FLOREZ y SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.018.800 y V.-11.490.417, respectivamente, entre las partes: vendedores y comprador; en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe abogada MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**
Título:
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