REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES:
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
10.150.056, asistido del abogado ALBERTO CASTILLO
LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.247.
DEMANDADOS: BREINER LOPEZ GARCIA, NEIDA OMAIRA LOPEZ DE
DURAN, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY
ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 3.540.524,
V.- 4.211.504, V.- 3.858.686, V.- 4.207.093, en su respectivo
orden, y a los coherederos del causante JAIRO LOPEZ
GARCIA, ciudadanos JAIRO ISRAEL LOPEZ SUAREZ,
EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ Y CARLA EIGLEEN
LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores
de la cédula de identidad N° V.- 13.891.438, V.- 17.206.791 y
V.- 19.234.823, en su respectivo orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 14.237-24.
II
NARRATIVA
Se recibe, previa distribución la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
PRIVADO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria
de competencia, constante de cincuenta (50) folios útiles, presentada por el
ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056, asistido del abogado en
ejercicio ALBERTO CASTILLO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
235.247, cuya sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024) –Fls. 51 al 58- este Tribunal admitió la demanda incoada por el referido
ciudadano, asistido por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ordenándose CITAR mediante BOLETA a los ciudadanos BREINER LOPEZ
GARCIA, NEIDA OMAIRA LOPEZ DE DURAN, YAIREN GABRIEL LOPEZ
GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de la cédula de identidad N° V.- 3.540.524, V.- 4.211.504, V.- 3.858.686,
V.- 4.207.093, en su respectivo orden, y a los coherederos del causante JAIRO
LOPEZ GARCIA, ciudadanos JAIRO ISRAEL LOPEZ SUAREZ, EDICSON DAVID
LOPEZ SUAREZ Y CARLA EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 13.891.438, V.- 17.206.791 y V.-
19.234.823, en su respectivo orden, para que comparezcan dentro de los VEINTE
(20) días de despacho siguientes a aquél en que consten en autos la última citación,
a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación
a la demanda incoada en su contra. Se libraron las respectivas boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil
veinticuatro (0024) el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056,
asistido del abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO LÓPEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 235.247, confirió poder apud-acta de conformidad al articulo
152 del Código de Procedimiento Civil a su abogado asistente, teniéndose en
consecuencia en lo adelante, como apoderado judicial de la parte actora, mediante
auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024), los ciudadanos: NEIDA OMAIRA LOPEZ DE DURAN, BREINER
LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE
GARCIA Y JAIRO ISRAEL LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad N° V.- 4.211.504, V.-3.540.524, V.-3.858.686, V.-
4.207.093, V.- 13.891.438, en su respectivo orden, parte codemandada, asistidos de
la abogado SOL BUENAÑO MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.248,
exponen: “….PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa, renunciando
expresamente a los lapsos procesales a nuestro favor, según lo dispuesto en el
artículo 389, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Convenimos
en la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y
procedente del derecho invocado. En consecuencia, Reconocemos expresamente el
CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por BEATRIZ GARCIA, motivo
de la presente demanda….”
Mediante diligencias de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil
veinticinco (2025), -Fls. 62 y 64- el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial,
consignó boletas de citación sin firmar, dirigidas a los ciudadanos EDICSON DAVID
LOPEZ SUAREZ y CARLA EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, con cédulas de identidad N° V.-
17.206.791 Y V.- 19.234.823, la cual se practicó en la siguiente dirección: Barrio
Sucre, parte alta, calle 1, casa N° 3-314, San Cristóbal, estado Táchira, quienes
recibieron las mismas y se negaron a firmar.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025) –F.66- el demandante, ciudadano, FRANKLIN GERARDO
PERAFAN GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056, asistido del
abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 235.247, expuso: “…..En vista de que los ciudadanos CARLA EIGLEEN LOPEZ
SUAREZ Y EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ, titulares de la cédula de identidad
N° V.- 19.234.823 y V.- 17.206.791 respectivamente, en su condición de
coherederos del ciudadano JAIRO LOPEZ GARCIA (Fallecido), al momento de ser
citados por el Alguacil de este Tribunal, Los mismos se negaron a firmar, por lo que
solicito sean notificados por el secretario judicial de este Juzgado, según lo
establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…..”, siendo acordado
por este tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos
mil veinticinco (2025) –Fls. 67 al 69- librándose en la misma fecha las boletas de
notificación respectivas.
En fecha Veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), –F. 70-
el secretario adscrito a este despacho judicial, abogado FERNANDO ARTUTO ORDUZ
VEGA, dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado dejó constancia de la
práctica de la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de
procedimiento Civil, a los codemandados EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ y CARLA
EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, identificados en autos, habiendo fijado las boletas en la
puerta del inmueble.
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de reconocimiento de documento privado
sobre la venta de un inmueble que comprende un lote de terreno propio y las mejoras
sobre él construidas ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 11 Nro. 6-2,
La Concordia, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un
área de ochenta metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (80,42 Mts2) y
cedula catastral Nro. 20-23-01-U01-005-083-004-000-P00-000, cuyos linderos y
medidas son: NORTE: Calle 11, mide cuatro metros, con sesenta y cinco centímetros
(4,65 Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de María Gil, mide cuatro metros, con
diez centímetros (4,10 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Chacón, mide
dieciocho metros, con cuarenta y dos centímetros (18,42 Mts); OESTE: Mejoras que
son o fueron de José Gámez, mide dieciocho metros, con cuarenta y dos centímetros
(18,42), incoado por el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056,
contra los ciudadanos BREINER LOPEZ GARCIA, NEIDA OMAIRA LOPEZ DE
DURAN, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE
GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.-
3.540.524, V.- 4.211.504, V.- 3.858.686, V.- 4.207.093, en su respectivo orden, y a
los coherederos del causante JAIRO LOPEZ GARCIA, ciudadanos JAIRO ISRAEL
LOPEZ SUAREZ, EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ Y CARLA EIGLEEN LOPEZ
SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.-
13.891.438, V.- 17.206.791 y V.- 19.234.823, en su respectivo orden.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se desprende que los co-demandados, ciudadanos NEIDA OMAIRA LOPEZ
DE DURAN, BREINER LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY
ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA Y JAIRO ISRAEL LOPEZ SUAREZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.- 4.211.504, V.-
3.540.524, V.-3.858.686, V.- 4.207.093, V.- 13.891.438, en su respectivo orden, se
hicieron presentes ante este despacho, consignando diligencia en fecha nueve (09) de
diciembre del año 2024, en la cual se dan por citados, renunciaron a los lapsos
procesales y convinieron en la demanda, reconociendo el contenido y firma del
documento privado. Por otra parte, con respecto a los codemandados, ciudadanos
EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ Y CARLA EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, antes
identificados, aprecia este Tribunal que se negaron a firmar la respectiva boleta de
citación, por lo que previa solicitud de la parte actora fueron debidamente notificados
mediante boletas fijadas en sus domicilios por el secretario de este Tribunal de
conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dada la conducta asumida por estos codemandados, procede este tribunal
a realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que, ante
la falta de contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte a la parte
demandada, debido a que surge una presunción de certeza en relación a los hechos
alegados por la parte actora, por lo que para ello debe dejarse transcurrir
íntegramente el lapso probatorio.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Esta situación procesal supone la figura de la confesión ficta, la cual comporta en sí la
existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar
la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de
la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del
demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado
hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del
accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción
de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga
sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le
favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción,
sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de
probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene
porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos,
sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo
cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión
del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996
por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil,
contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta
sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció
lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone
lo siguiente : (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución
de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista
únicamente para el caso del demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la
que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado,
específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico
o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
y habiendo trascurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y el
lapso procesal de promoción de pruebas, sin hacer uso de ese derecho,
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a
la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la
demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia
del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de
rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente
expediente evidencian que los co-demandados, ut-supra identificados, estando
debidamente citados, no alegaron nada, pero tampoco admitieron nada, colocándolos
en una situación donde tienen la carga de la prueba, en el sentido de probar que no
son verdad los hechos alegados por la parte actora, dejando precluir la oportunidad
procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se
configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de
Reconocimiento del Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la
petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó la prueba fundamental
de esta demanda, el documento original de la compra-venta que corre inserto al folio
08. Y así decide.
Como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que
la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir
las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por
la cual forzosamente se debe declarar que los codemandados se encuentra incursos
en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la
presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, cuando los co-demandados no asisten oportunamente a dar contestación
a la demanda, perdiendo su derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido
de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la
convicción de los hechos alegados en la demanda.
En otro orden de ideas, con respecto a los codemandados NEIDA OMAIRA LOPEZ DE
DURAN, BREINER LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY
ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA Y JAIRO ISRAEL LOPEZ SUARES, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.- 4.211.504, V.-
3.540.524, V.-3.858.686, V.- 4.207.093, V.- 13.891.438, en su respectivo orden,
mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, reconocieron
expresamente como suya la firma estampada en el documento de autos en su
carácter de heredera de la causante BEATRIZ GARCIA, quien fuera en vida portadora
de la cédula de identidad V.- 11.492.828 y el último en su condición de coheredero
del causante JAIRO LOPEZ GARCIA, de quien en vida fuera, portador de la cédula de
identidad N° V.- 4.633.548; asimismo, renunciaron a los lapsos procesales y
solicitaron la respectiva homologación; por lo que, a juicio de quien aquí decide, lo
solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo procedente en derecho es
impartirle la HOMOLOGACIÓN respectiva de conformidad con el articulo 363 del
Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de
Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo
dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a
quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o
desconocerlo formalmente y si no lo hiciera se le tendrá como reconocido; en
consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, lo pertinente en derecho a criterio de
quien aquí decide, es declarar reconocido el documento privado objeto de esta
pretensión y que corre inserto al folio ocho (F.08) del presente expediente; para lo
cual se hace preciso destacar las consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto
por la Sala de Casación Civil mediante sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del
año 2023, la cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar
la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de
sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha
decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de
la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento
reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamenteque
los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente
declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación
de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues
para ello tiene las vías judiciales preexistente en nuestro sistema jurídico, mediante
las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por
lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial
no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutorio, ni
modificó de manera sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto
en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones
declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor
probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el
contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en
estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…” (Negrita de este Tribunal)
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ Y
CARLA EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
17.206.791 Y V.- 19.234.823, y en consecuencia, procedente en derecho la
pretensión del Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda
incoada en su contra por el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el reconocimiento expreso hecho por los ciudadanos
NEIDA OMAIRA LOPEZ DE DURAN, BREINER LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ
GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA Y JAIRO ISRAEL LOPEZ SUARES,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.-
4.211.504, V.-3.540.524, V.-3.858.686, V.- 4.207.093, V.- 13.891.438 en su carácter
de heredera de la causante BEATRIZ GARCIA, quien fuera en vida portadora de la
cédula de identidad V.- 11.492.828 y el último en su condición de coheredero del
causante JAIRO LOPEZ GARCIA, de quien en vida fuera, portador de la cédula de
identidad N° V.- 4.633.548, en el documento privado inserto al folio ocho (08), objeto
de la presente causa; de conformidad a la norma prevista en el artículo 363 del
Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra y venta de
inmueble suscrito por una parte, por la causante BEATRIZ GARCIA, quien fuera en
vida, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.492.828 y por otra parte, el
ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056, inserto al folio ocho (08) del
presente expediente, con la advertencia de lo dispuesto en el articulo 1367 del Código
Civil, a saber: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
CUARTO: Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencidos en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en
el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del
año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.