REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PETRA DEL CARMEN ROA SUÁREZ y VÍCTOR MANUEL
ALETA MORENO, portadores de las cédulas de identidad N°
V.-9.339.678 y N° V.-15.231.031, en su respectivo orden,
asistidos por el abogado en ejercicio ERICKSON YONEYKER
ROA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
300.660.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.241-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN ROA SUÁREZ y VÍCTOR
MANUEL ALETA MORENO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-9.339.678 y
N° V.-15.231.031, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio
ERICKSON YONEYKER ROA MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el N°
300.660, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de tres (03) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y nueve
(09) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia
judicial en fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al
16).
Por auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) (Fl.
17), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio
paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de
ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil
veinticinco (2025) (F. 19 y 20) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Zonia
Chacón, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía
Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia recibida en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos
mil veinticinco (2025) (F. 21) la abogado, FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con
el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público,
emitió opinión favorable ante la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 15 de marzo del año
2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Pedro
Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se
evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 75, que fijaron su
último domicilio conyugal en el estado Táchira, municipio San Cristóbal, sector centro,
calle 5, esquina de carrera 8, edificio Rima, apartamento 3. Establecen que en su unión
matrimonial adquirieron bienes de fortuna y asimismo, concibieron dos (02) hijos; que
su relación matrimonial se desarrolló inicialmente en un ambiente de amor y apoyo
mutuo, pero por motivos personales e irreconciliables, surgieron entre ellos
desavenencias e incompatibilidades, que los fueron distanciando como pareja, haciendo
imposible su vida en común, las cuales ocasionaron desafecto e incompatibilidad de
caracteres a tal punto que, desde le mes de noviembre del año 2010, se separaron de
hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, no existiendo actualmente ningún
vinculo afectivo o apego sentimental que los una, cabe resaltar que jamás pretendieron
ni pretenden reconciliación alguna.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 75 -Fls. 5 y 6- de fecha diecinueve de junio del
año dos mil (2000), consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha veintisiete
(27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día quince de marzo del año dos mil (2000) celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN ROA SUÁREZ y VÍCTOR MANUEL
ALETA MORENO. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad -Fls. 7, 8, 9 y 13- N° V.-
9.339.678, N° V.-15.231.031, N° V.-25.338.547 y N° V.-30.443.271, siendo un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar que los solicitantes junto a sus hijas se identifican como PETRA DEL
CARMEN ROA SUÁREZ, VÍCTOR MANUEL ALETA MORENO, KRISBEL
BERLILLETH ALETA ROA Y EMILY CRISNEY ALETA ROA, son portadores de
las cédulas de identidad N° V.-9.339.678, N° V.-15.231.031, N° V.-25.338.547 y N°
V.-30.443.271, en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Actas de Nacimiento N° 53 y 2567 de los años 1997 y 2003 (Fls. 10,
11, 12) consignadas en copia fotostática certificada, expedida la primera de ellas
por el Registro Civil de la parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del
estado Táchira, expedida en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce
(2014); y la segunda, expedida ente el Registro Principal del estado Táchira en
fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012);las cuales por tratarse
de documentos públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hacen plena fe que las ciudadanas KRISBEL BERLILLETH ALETA ROA Y EMILY
CRISNEY ALETA ROA, a quienes pertenecen las actas mencionadas, son hijas de
los solicitantes de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la
presente solicitud de divorcio. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas
en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la
actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio
insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta
sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución,
sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas
en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional
en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias
creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en
nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges. De tal manera que,
acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN ROA
SUÁREZ y VÍCTOR MANUEL ALETA MORENO, quienes manifestaron en su escrito,
que en fecha 15 de marzo del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 75; que decidieron solicitar el Divorcio de
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que con el paso del
tiempo, han surgido grandes desavenencias que su relación matrimonial se desarrollo
inicialmente en un ambiente de amor y apoyo mutuo, pero por motivos personales e
irreconciliables, surgieron entre ellos desavenencias e incompatibilidades, que los
fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, las cuales
ocasionaron desafecto e incompatibilidad de caracteres separándose de hecho desde
noviembre de 2010.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el estado
Táchira, municipio San Cristóbal, sector centro, calle 5, esquina de carrera 8, edificio
rima, apartamento 3, y que las dos hijas procreadas durante el vínculo matrimonial
actualmente son mayores de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados
desean separarse, en virtud que con el paso del tiempo han surgido grandes
desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en
común, y lo cual para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil
de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 19 y 20, y cuya representación
mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en
la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02
de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos PETRA DEL CARMEN ROA SUÁREZ y VÍCTOR MANUEL ALETA
MORENO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-9.339.678 y N° V.-15.231.031,
en su respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio ERICKSON YONEYKER
ROA MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 300.660, quienes manifestaron
en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 75, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño
Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se
declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y al Registro
Principal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la
presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al
archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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