REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GENESIS ADORACIÓN GUILLIN MÁRQUEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 26.407.449.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA YASMIR CONTRERAS OCHOA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 161.069.
ACCIONADO: OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
26.208.528.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.235-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana GENESIS ADORACIÓN GUILLIN
MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
26.407.449, asistida por la abogada en ejercicio NORMA YASMIR CONTRERAS
OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.069; cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cinco (05) folios
útiles el escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante
este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025)- fls. 13
al 15-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano
OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON, con cédula de identidad N° V.-26.208.528,
para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo
que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2025, suscrita por la
ciudadana Genesis Adoración Guillin Márquez, asistida por la abogada Norma Yasmir
Contreras Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.069, confiere y otorga poder
apud acta al profesional del derecho -fls. 16 y 17-, teniéndose en lo sucesivo como
apoderada judicial de la parte solicitante, mediante auto de fecha siete (07) de agosto del
año 2025 -fl. 18-.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco
(2025)-fls. 19 y 20, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, quien
recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En la misma fecha, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su traslado
a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de
practicar la citación del ciudadano Oscar Enrique Martínez Chacón, identificado en autos,
quien se identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió y firmó la respectiva
boleta –fls 21 y 22-.
Mediante oficio N° 20-F14-0534-2025 de fecha doce (12) de agosto del año 2025 –fl.
23- suscrito por la abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada qué objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el
ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON, por ante la Oficina de Registro
Civil del Municipio Torbes, estado Táchira en fecha doce (12) de marzo del año
2020, según consta en el Acta de Matrimonio N° 21; que fijaron el último domicilio
conyugal en la avenida Rotaria urbanización Táchira, calle Independencia #3-15, San
Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
que durante los primeros 4 años de matrimonio convivieron como esposos de manera
amorosa, conformando un hogar donde existía amor, respeto y auxilio mutuo como
marido y mujer; que hace aproximadamente un (01) año, la relación comenzó a
deteriorarse y poco a poco el amor y el afecto se fue acabando, dejando de existir todo
tipo de cariño y respeto, dejando de cumplir sus deberes como esposos, perdiendo
interés como cónyuge, al extremo que a pesar que vivían bajo el mismo techo, dormían
en habitaciones separadas, en virtud de las constantes desavenencias entre los mismos;
que desapareció todo tipo de sentimiento como pareja, es decir, se acabo el amor y
afecto, por lo que decidió separarse de forma definitiva, de la relación matrimonial,
entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente; en consecuencia, no habiendo afecto entre ellos, solo existiendo
respeto como personas, y hasta la presente fecha el amor como pareja no existe ni
existirá, es por lo cual, que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 21 consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes,
estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2020; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil
y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día doce (12) de marzo del
año 2020, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos GENESIS ADORACIÓN
GUILLIN MÁRQUEZ Y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON.Y así se establece.-
- A los folios ocho y nueve (08 y 09) corre copias fotostáticas de las cédulas de
identidades de los cónyuges, ciudadanos: GENESIS ADORACIÓN GUILLIN MÁRQUEZ
Y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON, con cédulas de identidad N° V.-26.407.449
y N° V.- 26.208.528, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican de la
forma supra señalada. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales
y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito
de solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ
CHACON, identificado en autos, el cual se identificó, recibió, leyó y firmo la respectiva
boleta, quedando formalmente citado en la presente causa –fls 21 y 22-.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha once (11) de agosto de 2025-fls. 19 y 20- a los fines de que comparezca por
ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste
en autos su notificación, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente
solicitud, mediante oficio de fecha doce (12) de agosto de 2025–fl. 23-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana GENESIS
ADORACIÓN GUILLIN MÁRQUEZ Y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: GENESIS ADORACIÓN GUILLIN MÁRQUEZ Y
OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidades N° V.- 26.407.449 y N° V.-26.208.528, en su respectivo orden,
contraído ante el Registro Civil del Municipio Torbes, estado Táchira, tal como consta en
el acta de matrimonio N° 21, de fecha 12 de marzo del año 2020. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San
Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
|