JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, presentada por los ciudadanos DIMAS JUAN
MENDOZA GONZÁLEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR Y GIOVANNY MENDOZA
VILLAMIZAR, con cédulas de identidad N° V.-18.355.172, N° V.-11.504.545 y N° V.-12.234.564,
asistidos de la abogado MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 44.825, mediante la cual exponen: “…Nos damos por citados del presente juicio de
Reconocimiento de firma y contenido de documento privado y a su vez declaramos y reconocemos
en su totalidad la firma y contenido del documento que se encuentra inserto en el Expediente y
RENUNCIAMOS a los lapsos procesales, solicitando su HOMOLOGACIÓN y que se devuelvan las
resultas con el documento original que reposa en el presente expediente…”. En consecuencia, esta
juzgadora aprecia que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe
procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y
en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDA LA FIRMA del documento privado
suscrito en fecha 02 de junio de 2025, objeto de la presente causa y que corre al folio 03 del
presente expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el
contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10) abril
del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de
reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración
del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase
como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
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