JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por los ciudadanos ANA JULIA MALDONADO
DE GARCÍA Y VALENTIN GARCÍA OMAÑA, con cédulas de identidad N° V.-9.135.811 y N° V.-
5.324.305, asistidos del abogado CESAR LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.804,
mediante la cual exponen: “…nos damos por citados personalmente ante el Tribunal, asimismo
renunciamos a los lapsos procesales y reconocemos el contenido del documento inserto en los
folios cinco (5) y vuelto…”. En consecuencia, esta juzgadora aprecia que dado el reconocimiento
expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el
artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva,
acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose
como RECONOCIDA LA FIRMA del documento privado suscrito en fecha 02 de
agosto de 2024, objeto de la presente causa y que corre al folio 05 y vuelto del
presente expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en
el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10) abril
del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de
reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración
del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase
como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.