JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre del año dos
mil veinticinco (2025)
Año 215° y 166°
Vista la diligencia inmediata anterior –f.46- suscrita por la ciudadana JOANNA VIRGINIA
DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.-10.170.127, asistida del abogado en ejercicio MAURICIO VALBUENA PLATA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.326, dando cumplimiento a lo dictado por
este Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) –f.45-; en consecuencia, procede quien aquí decide a pronunciarse en los
siguientes términos, sobre la Homologación solicitada:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven
un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –
bien sea porque no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano
jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrirpor
lo que su fin, es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro
o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo
siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a
su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El
efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto
el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los
efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver
inmiscuido con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de
certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes
con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular
relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del
derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas
las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy
especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las
personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia
definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes
transigen.
Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan mediante escrito
que dio inicio a la presente solicitud, su voluntad de partir amistosamente en la forma
allí prevista, los bienes habidos en la comunidad conyugal, puesto que el vínculo
matrimonial que los unía fue disuelto en fecha primero (01) de Junio del año dos mil
veintidós (2022), en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, extensión San Antonio;
para lo cual consignan como recaudos los documentos que avalan la propiedad de los
solicitantes de autos y los cuales forman parte de la comunidad conyugal; por lo que a
juicio de quien aquí decide, verificado como ha sido el cumplimiento de tales requisitos,
lo ajustado a derecho es impartir la homologación de ley a la presente solicitud. Y así
se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSE BARRETO ALCEDO
Y JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de la cédula de identidad Nros V-9.244.686 y V-10.170.127, en su
respectivo orden, en lo que respecta a los siguientes bienes y en los términos allí
descritos: PRIMERO: Una (1) parcela de terreno propio, con numero catastral 20-23-
04-U01-017-001-024-025-000-000, ubicada en la Urbanización GARDENS COUNTRY
CLUB, situada en la Aldea Paramillo, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificada con el número 25, la cual tiene
un área de Trescientos Noventa Y Dos Metros Cuadrados (392 Mts); cuyos linderos y
medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de la Castellana Country
Club, mide catorce metros (14 Mts); SUR: Con la vía principal, mide catorce metros (14
Mts); ESTE: Con la parcela Nro. 24, mide veintiocho metros (28 Mts); OESTE: Con la
parcela Nro. 26, mide veintiocho metros (28 Mts), protocolizado ante el Registro Publico
Segundo Circuito Municipio San Cristóbal- Estado Táchira, bajo el N° 10 Tomo 081
Protocolo 01 Folio ½, con mejoras protocolizadas de una vivienda unifamiliar
construida, en un área aproximadamente de SEISCIENTOS VEINTE METROS
CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (620,52 m2), en el sótano se
construyó un estacionamiento para tres (03) vehículos, área social, depósito y las
escaleras de acceso a la planta baja con pasa manos de acero inoxidable. En la PLANTA
BAJA: Se construyo un (01) porche, garaje techado, sala, comedor, cocina-pantry con
acabados de madera y mármol, piso de porcelanato, estudio de baño de visitantes,
habitación de servicio con baño, área de oficios y área social con piscina y baño y las
escaleras de acceso a la segunda planta con pasa manos de acero inoxidable. En la
SEGUNDA PLANTA constituida: Una (01) sala star, habitación principal con baño, closet
con acabados de madera, vestier y balcón, y dos (02) habitaciones con baño, closets de
madera y vestier, según documento inscrito bajo el numero 4 folio 11 del tomo 21 del
Protocolo de Transcripción del año 2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito
del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE BARRETO
ALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
9.244.686, quien conviene en ceder y traspasar en PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD,
DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BIEN INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS a la
ciudadana JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.170.127, con permanencia residencia,
hasta que sea vendida la propiedad, aceptando permitir libre acceso a los posibles
compradores. SEGUNDO: Inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno
señaladas con los números F-3 y F-4, ubicadas en el Parque Industrial El Vigía,
jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificado con el código
catastral JAPU15758, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados
(2.500mts2) comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle
B; SUR: Parcela F-17 y F-18; ESTE: Parcela F-2; OESTE: Parcela F-5, así como las
mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre los dos (02) parcelas de
terreno antes descritas consistentes tales mejoras en un galpón industrial de dos (02)
cuerpos emplazados sobre columnas de concreto, techado con canal noventa (90)
eternit, sobre estructura prefabricada, piso de concentro, dos habitaciones
intermedias, servicios sanitarios, dos (02) portones metálicos y todas las instalaciones y
redes eléctricas, incluyendo bancos de transformación, según documento protocolizado
ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, bajo el N°
2014.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 367.12.1.7.1832 y
correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, perteneciente al ciudadano JOSE
BARRETO ALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.- 9.244.686, quien conviene en ceder y traspasar en PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD
DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BIEN INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS a la
ciudadana JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.170.127. En consecuencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente
en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la
presente transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente
solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría
las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a
los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Año 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.