REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, portadora
de la cédula de identidad N° V.-5.647.343, debidamente
asistida por el abogado JOSÉ JESÚS DUQUE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.082
ACCIONADO: YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR edad, portador de la
cédula de identidad N° V.-8.361.532.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.210-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03)
folios útiles el escrito de solicitud, un (01) folio útil de distribución, y once (11) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar
excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano: YOVANNI JOSÉ RIVAS
SALAZAR edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.361.532, a fin de que se
haga presente vía telemática en audiencia que se celebraría al efecto y exponga lo crea
conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 19 al 21).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante
escrito, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, parte actora en la
presente solicitud, antes identificada, confirió PODER APUD ACTA al abogado en
ejercicio JOSÉ JESÚS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082, en
fecha dieciocho (18) de junio del presente año, este Tribunal tuvo en lo sucesivo
como apoderado judicial al prenombrado abogado. (Fls. 22 y 23)
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la
cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
Isaner Ramírez, en representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público,
la cual consigna en ese mismo acto (Fls. 24 y 25).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la
parte accionada. (Fls. 26 y vuelto).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante
diligencia suscrito por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable en la presente
solicitud. (Fl. 27).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) el secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en
fecha veintiséis (26) de junio del presente año. (Fls. 28 y vuelto).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se levantó acta
de Audiencia Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la
ciudadana: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, portadora de la cédula de
identidad N° V.-5.647.343, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS DUQUE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082, igualmente de la presencia del
ciudadano accionado: YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR edad, portador de la cédula
de identidad N° V.-8.361.532, quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación
fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida
acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó
“…No tengo ninguna objeción, estoy totalmente de acuerdo con el divorcio, recibí el
correo enviado por el Tribunal, y corroboré los recaudos que me fueron enviados. Es
todo…”. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogado JENNY MARIELA
PERNÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, en su carácter de
abogado asistente del cónyuge accionado de autos. (Fls. 29 al 31)
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 10 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), conforme al acta de
matrimonio N° 244, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui,
contrajo matrimonio civil el ciudadano YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR; que durante
la relación conyugal procrearon un (01) hijo, que tuvo por nombre KEVIN JOSÉ RIVAS
CONTRERAS, portador de la cedula de identidad N° V.-24.226.159, quien falleció en
fecha 05 de mayo de 2013 según acta de defunción N° 451. Que no adquirieron bienes;
y que establecieron su único domicilio conyugal en el Urb. Valle Arriba, Calle 1, Casa 1-
54, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Ahora bien, en la relación
desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad,
es importante señalar que, no conviven juntos desde hace más de cuatro (04) años,
siendo la fecha exacta de la separación el 04 de febrero del año 2021, ya que se acabo
el amor, y hasta el día de hoy no tienen ningún tipo de contacto. De manera que se ven
afectados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la
luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona
nuestra carta magna, circunstancias estas que hasta hace poco no eran sublimes en las
causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del código civil vigente, pero que por
si solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida común, pues
no existe entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre
ellos no hay voluntad de proferirse amor como si fueran un matrimonio promedio de la
ciudad. Razones por las cuales acude a este recinto judicial a los fines de solicitar el
Divorcio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Certificado de Acta de Nacimiento N° 781 del año 1993 (Fls. 5 al 7)
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil y Electoral
del Municipio Sucre del estado Miranda, expedida en fecha dieciséis (16) de marzo
2005, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el presentado en esa
partida es hijo de los cónyuges solicitantes y nacido el siete (07) de febrero del
año mil novecientos noventa y tres (1993). Y así se establece
• Acta de Matrimonio N° 244 de fecha diez (10) de noviembre del año dos
mil cuatro (2004) (Fls. 8 al 10) consignada en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo,
Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, expedida en fecha quince (15) de mayo
2025, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día diez (10) de
noviembre del año 2004, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: MARÍA
DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA Y YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR . Y
así se establece.-
• Acta de Defunción N° 451 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil
trece (2013) (Fls. 11 y 12) consignada en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui,
expedida en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día cinco (05) de mayo del año dos mil trece
(2013), falleció el ciudadano: KEVIN JOSÉ RIVAS CONTRERAS. Y así se
establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges y
su hijo (Fls. 13 al 15) ciudadanos: YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR Y MARÍA
DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA y KEVIN JOSÉ RIVAS CONTRERAS, en su
respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican
como: KEVIN JOSÉ RIVAS CONTRERAS, YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR Y
MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, venezolanos, con cédulas de
identidad N° V.-24.226.159, N° V.-8.361.532 y N° V.-5.647.343, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: MARÍA
DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° V.-
5.647.343, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS DUQUE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.082, en contra del ciudadano: YOVANNI JOSÉ RIVAS
SALAZAR edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.361.532, fundamentándolo
en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad
de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio del
año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue
recibida por la ciudadana Isaner Ramírez, a los fines de que intervenga en la presente
solicitud; asimismo en fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025),
mediante diligencia, la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera, emite
opinión favorable a la misma.(Fl. 27).
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, el secretario adscrito a
este despacho judicial, envió vía correo electrónico institucional, el escrito de solicitud,
los recaudos y el auto de admisión en formato PDF a la dirección de correo electrónico
suministrada. En fecha cinco (05) de agosto de este mismo año, se recibió el acuse de
recibo dando cumplimiento a lo indicado y se celebró audiencia telemática en fecha
once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la que se levantó acta
y mediante la cual se dejó constancia de la presencia de las partes asistidos cada uno de
abogados y en la que el cónyuge accionado, presente vía remota, una vez certificada su
identidad por la secretaría de este juzgado, manifestó su conformidad con la solicitud de
divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA Y YOVANNI JOSÉ RIVAS
SALAZAR, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA Y
YOVANNI JOSÉ RIVAS SALAZAR, venezolanos, portadores de las cédulas de
identidad N° V.- 5.647.343 y N° V.- 8.361.532, en su respectivo orden, contraído por
ante la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia
Pozuelos del estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro
(2004), tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 244. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil y Electoral del Municipio Juan
Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui y al Registro Principal del
mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta
de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con
los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San
Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.