JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, veintinueve (29) de octubre del año dos mil Veinticinco
(2025).-
Año 215° y 166°
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada
bajo el N° 10.779-23, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JUAN JOSE CAIRES
GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° V.-16.125.910, asistido
del abogado en ejercicio NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 129.330; se observa que la última actuación
realizada por la parte interesada fue en fecha cinco (05) de junio del
año 2024 en la que otorga poder apud acta al abogado antes referido;
evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN
(01) AÑO, sin que el solicitante y/o apoderado judicial haya dado el
debido impulso procesal para la continuidad del procedimiento;
incumpliendo de esta manera con su obligación de Ley para el curso del
proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Ar t ículo 267.- Toda instancia se ext ingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inact ividad del Juez después de vista la causa, no
producirá perención
… (omissis )” .
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la
Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció:
“(…) la perención solo se produce por inactividad de las partes, es
decir por la no realización de algún acto de procedimiento al cual
estén obligadas las partes por disposición expresa de la Ley –se trata
de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por lo tanto, los
requisitos para que se configure el supuesto de perención comprende
la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es
una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le
impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale,
y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en
la normativa (…)”. Negrita y subrayado de este tribunal.
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de rectificación de acta
de nacimiento, sin que la parte solicitante haya dado el debido impulso
procesal para la publicación del cartel librado en fecha 03 de abril de
2023 con la admisión de la presente solicitud, tal como lo dispone el
artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido
con creces el tiempo establecido en la disposición de la norma adjetiva
civil parcialmente transcrita; debe entenderse, a juicio de quien aquí
decide, como una falta de interés del solicitante de autos en darle
continuidad a la presente solicitud; por lo que resulta forzoso para este
Tribunal declarar la perención de la instancia -Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo
provisto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Déjese
copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.