REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA LUISA VIVAS ANGULO Y EDUARDO EMILIO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de
identidad N° V-9.210.006 y N° V-5.685.503, en su respectivo
orden, asistidos por el abogado en ejercicio YELITZA AUBE
CASIQUE AYALA, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 53.167
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.263-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos ANA LUISA VIVAS ANGULO Y EDUARDO EMILIO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.210.006 y N°
V-5.685.503, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio YELITZA
AUBE CASIQUE AYALA, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 53.167, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres
(03) folios útiles de escrito y once (11) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre
del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 14).
Por auto de fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (Fls.
18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos
por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo
185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a
los mismos. (Fls. 18 y 19)
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) (F. 20 y 21) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Ana Pérez, quien recibió la
misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) (Fl. 22), la abogado MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha dieciocho (18) de julio de
1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro
María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a
decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 116; que fijaron su último domicilio
conyugal en la calle 4, la Concordia, N° 16-50A, La Guacara, municipio San Cristóbal,
estado Táchira y que procrearon dos hijas durante su unión matrimonial. Que la armonía
conyugal dejó de existir entre ambos cónyuges, dejando de cumplir sus obligaciones
conyugales de cohabitación, asistencia mutua y amor de pareja, permaneciendo así hasta
la presente fecha, viviendo en domicilios separados, lo que significa que se ha producido
una interrupción de la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya mediado
reconciliación alguna. A medida que fueron pasando los meses resultó evidente el
desafecto y desinterés; fortaleciendo más las vida en forma independiente, sin tener
contacto como cónyuges.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 116 (Fls. 4, 5 y 6) consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes,
municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 8 de agosto del año 2025, la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día dieciocho (18) de julio de 1997, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos: ANA LUISA VIVAS ANGULO Y EDUARDO EMILIO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Y así se establece-.
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 7 y 8)
ciudadanos: ANA LUISA VIVAS ANGULO Y EDUARDO EMILIO HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, con números únicos de identificación V-9.210.006 y V-5.685.503, en su
respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como ANA LUISA VIVAS ANGULO
Y EDUARDO EMILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de
identidad N° V-9.210.006 y N° V-5.685.503, en su respectivo orden. Y así se
establece-.
- Actas de Nacimiento N° 868 y 1090 de los años 2005 y 2000 (Fls. 9, 10, 12 y
13) consignadas en copias fotostáticas certificadas; la primera expedida por el
Registro Civil del la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado
Táchira, en ocho (08) de agosto del año 2025; la segunda expedida por el Registro
Civil del la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en
ocho (08) de agosto del año 2025; las cuales por tratarse de documentos públicos y
haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos CAMILA
MARÍA HERNÁNDEZ VIVAS Y ELIANA HERNÁNDEZ VIVAS, a quienes
pertenecen las actas mencionadas, son hijas de los solicitantes de autos y mayores de
edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se
establece-.-.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 11 y 14)
ciudadanos: CAMILA MARÍA HERNÁNDEZ VIVAS Y ELIANA HERNÁNDEZ
VIVAS, con cédulas de identidad N° V-31.060.376 y N° V-27.968.894, en su
respectivo orden, siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como CAMILA MARÍA
HERNÁNDEZ VIVAS Y ELIANA HERNÁNDEZ VIVAS, portadoras de las cédulas de
identidad N° V-31.060.376 y N° V-27.968.894, en su respectivo orden. Y así se
establece-.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y
en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto
para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con
el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva,
tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio
de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa
Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho
fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su
individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en
libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única
limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos ANA LUISA VIVAS ANGULO Y
EDUARDO EMILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad
N° V-9.210.006 y N° V-5.685.503, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en
ejercicio YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
53.167, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 18 de julio de 1997,
contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Pedro María
Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, del Acta
de Matrimonio N° 116, antes valorada; basando su pretensión en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4, la
Concordia, N° 16-50A, La Guacara, municipio San Cristóbal, estado Táchira y concibieron
dos (02) hijas, las cuales actualmente son mayores de edad, tal como ha quedado
demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse y
que no existe reconciliación alguna entre ellos, lo que para este Tribunal se relaciona con
los asuntos de familia por vía voluntaria, así como habiendo sido debidamente notificado
el representante del Ministerio Publico y habiendo emitido opinión favorable –f. 23-,
considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693, Expediente N° 12-11163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos ANA LUISA VIVAS ANGULO Y EDUARDO EMILIO HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.210.006 y N° V-5.685.503,
en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio
Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 116 expedida por el Registro Civil
de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del
estado Táchira y al Registro Principal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes del octubre del año Dos Mil Veinticinco
(2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.