JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del año dos
mil veinticinco (2025).
AÑOS 215° y 166°
Recibida por este tribunal, previa distribución la presente demanda incoada por la ciudadana
MARGARITA PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.- 11.113.803, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY
ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.571, constante
de treinta y cuatro (34) folios útiles entre escrito y recaudos. En consecuencia, fórmese
expediente, inventaríese y désele entrada. Ahora bien, este Tribunal a objeto de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previa las siguientes
consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda específicamente del capítulo tercero relacionado con los
hechos, se desprende que, alega la parte actora que un vehículo de su propiedad fue
impactado el 08 de junio del año 2025 por otro vehículo propiedad de JESÚS GERARDO
PERNIA GALAVIZ, con cédula de identidad N° V.- 10.165.274, y que era conducido por la
codemandada MARIA LISBETH PERNIA RUEDA con cédula de identidad N°V-
16.982.680 sufriendo pérdida total y que con ocasión de ello, ésta última y la aquí
demandante suscribieron por vía privada en fecha 09 de junio del presente año, lo que
denominaron acuerdo reparatorio, en el que María Lisbeth Pernía Rueda, antes identificada,
se obligaba a pagar cantidad de dinero a fecha cierta de pago y que el mismo no ha sido
cumplido. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 constitucional y 1.167, 1.185 y
1.195 del Código Civil y en el apartado sexto relacionado con el petitorio solicita medida de
secuestro sobre el vehículo señalado en otro apartado como propiedad del codemandado
Jesús Gerardo Pernía Galaviz, antes identificado.
Ahora bien, el 340 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos de forma o
elementos que debe contener el libelo de demanda, y al respecto el numeral 4 establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
En el caso de autos, la parte actora alega la ocurrencia de un hecho vial que le ocasionó
daños materiales e incluso arguye daño psicológico, los cuales no alcanza a determinar y por
otra parte, alega el incumplimiento de un acuerdo de pago suscrito por vía privada con
ocasión de tal hecho vial; se fundamenta por una parte en el artículo 1.185 de la norma
sustantiva civil referida a la responsabilidad civil y en el artículo 1.167 ibidem referido a los
contratos bilaterales, los cuales suponen procedimientos diferentes. Asimismo, en el
apartado sexto dispuesto para el petitorio en la presente causa, se limita a solicitar medida
de secuestro del vehículo identificado como propiedad del codemandado Jesús Gerardo
Pernía Galaviz, sin precisar sobre lo que se pretende a través de la presente acción, lo cual
debiera coincidir con el dispositivo del fallo a los fines de no incurrir en el vicio de
intedeterminación e incongruencia del fallo; por lo que este Tribunal no logra determinar con
exactitud el objeto de la presente pretensión; en consecuencia, para quien aquí decide, el
escrito de demanda no cumple con los requerimientos o exigencias previstos en la norma
antes referida para su admisión y sustanciación.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado de este
Tribunal)
Del citado artículo se aprecia que el legislador patrio, estableció que para interponer una
demanda-solicitud, consignación o expediente-, la misma no debe ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que en
caso contrario, se deberá negar su admisión.
Así las cosas, en el caso de autos, como ya se hizo referencia, el libelo de demanda
consignado por la parte interesada, asistida del abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO
CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.571, no cumple con todos los
requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con
el numeral 4, al no lograr precisar con exactitud el objeto de la presente demanda; por lo
que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la misma. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la presente
demanda incoada por la ciudadana MARGARITA PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.113.803, asistida por el
abogado en ejercicio FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 246.571.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos
mil veinticinco (2025) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.