REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES:
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.503.353.
ABOGADO (A): FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 11.766.
DEMANDADA: ROSA ISNEIDA GUERRERO COLMENARES, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
4.209.855.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 14.249-25.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano JOSE RAFAEL
GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V.- 14.503.353, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO DE JESÚS
MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal, constante de dos
(02) folios útiles de escrito y dos (02) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024 –
Fls. 01 al 04-.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025) –Fls.
51 al 58- este Tribunal inventarió y dio entrada a la presente demanda, INSTANDO a
la parte actora a estimarla a los fines de determinar la competencia de este Tribunal,
para lo cual se otorgó un plazo de CINCO (05) DÍAS de despacho siguientes al del
auto, y una vez, conste en autos lo requerido, éste Juzgado se pronunciaría por auto
separado sobre su admisibilidad. F. 08-.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Enero del año dos mil veinticinco
(2025) el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.503.353, asistido del abogado en
ejercicio FERNANDO DE JESÚS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 11.766, estimó la presente acción conforme a lo requerido
por este tribunal; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de enero del
presente año por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad al artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil. Se ordenó CITAR mediante BOLETA a la ciudadana ROSA
ISNEIDA GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.-4.209.855, para que comparezca dentro de los VEINTE
(20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a
cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación a
la demanda incoada en su contra. Se libró las respectiva boleta de citación. Fls. 09 al
11-.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de enero del año dos mil
veinticinco (2025) suscrita por la ciudadana ROSA ISMEIDA GUERRERO
COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.- 4.209.855, parte demandada, se da por citada en la presente causa por
reconocimiento de documento privado. Fls. 12 al 13-
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda por reconocimiento de documento
privado sobre la venta de una casa bi-familiar de la planta baja, construida en terreno
propio, con una superficie de doscientos tres metros con noventa y cinco centímetros
cuadrados (203,95 m2) ubicada en la carrera 3, N° 2-85 del Barrio Libertador,
parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
conformada por cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, sala-estar, tres baños,
pasillo de acceso a los dormitorios posteriores, escalera interna que conduce a la
primera planta, techo de platabanda, piso de cemento y demás anexidades.
Alinderada: por el NORTE: propiedades que son o fueron de Victoria Guerrero, mide
cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 m); SUR: calle pública (calle 3 N°
2-85 del Barrio Libertador), mide cinco metros con setenta y cinco (5,75 m); ESTE:
propiedades que son o fueron de José Criollo Guerrero, mide treinta metros con
ochenta centímetros (30,80 m); OESTE: con propiedades que son o fueron de
Ascensión Ruiz, mide treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35m) y
por el Techo: con planta techo común a ambas plantas; con una superficie de ciento
treinta y cuatro metros cuadrado (134 m2), incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL
GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V.-14.503.353, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO DE JESÚS
MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente se desprende que, la parte demandada, ciudadana ROSA ISMEIDA
GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 4.209.855, asistida de la abogada en ejercicio DALIA AÑEZ DE
MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.358, se hizo presente ante este
despacho y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2025 se da
por citada y renuncia a los lapsos procesales, no obstante, nada dice en cuanto al
objeto de la presente pretensión, por lo que a juicio de este tribunal debe entenderse
que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En este sentido el artículo 362 ejusdem dispone:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Esta situación procesal supone la figura de la confesión ficta, la cual comporta en sí la
existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar
la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de
la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del
demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado
hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del
accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción
de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga
sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le
favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción,
sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de
probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene
porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos,
sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo
cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión
del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996
por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil,
contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta
sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció
lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone
lo siguiente : (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución
de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista
únicamente para el caso del demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la
que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado,
específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico
o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a
la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la
demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no
comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en
una situación de rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las actas que
conforman el presente expediente evidencian que la demandada de autos, ut-supra
identificada, si bien se hace presente mediante diligencia y se da por citada en la
presente causa, nada dice con respecto a la pretensión, por lo que este tribunal
entiende que no hubo contestación a la misma; colocándola en una situación donde
tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos
alegados por la parte actora, dejando precluir la oportunidad procesal para los
alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el
primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de
Reconocimiento del Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la
petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó la prueba fundamental
de esta demanda, el documento original de la compra-venta que corre inserto al folio
03. Y así decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del articulo
362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se
señala que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir
las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por
la cual forzosamente se debe de declarar que la demandada se encuentra incursa en
las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la
presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, perdiendo su derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de
expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la
convicción de los hechos alegados en la demanda.
En otro orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de
Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo
dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a
quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o
desconocerlo formalmente y si no lo hiciera se le tendrá como reconocido; en
consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, lo pertinente en derecho a criterio de
quien aquí decide, es declarar reconocido el documento privado objeto de esta
pretensión y que corre inserto al folio tres (F.03) del presente expediente; para lo cual
se hace preciso destacar las consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto
por la Sala de Casación Civil mediante sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del
año 2023, la cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar
la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de
sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha
decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de
la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento
reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamenteque
los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente
declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación
de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues
para ello tiene las vías judiciales preexistente en nuestro sistema jurídico, mediante
las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por
lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial
no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutorio, ni
modificó de manera sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto
en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones
declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor
probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el
contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en
estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…” (Negrita de este Tribunal)
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana ROSA ISMEIDA GUERRERO
COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.- 4.209.855, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión del
Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su
contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.503.353, asistido del abogado en
ejercicio FERNANDO DE JESÚS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 11.766.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra y venta de
inmueble suscrito por una parte, por la ciudadana ROSA ISMEIDA GUERRERO
COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.- 4.209.855 y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.503.353,
inserto al folio tres (03) del presente expediente, con la advertencia de lo dispuesto
en el articulo 1367 del Código Civil, a saber: “Aun cuando el instrumento privado
haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a
salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento
del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencidos en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en
el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre
del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.
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