REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, con Inpreabogado bajo el
N° 241.289, actuando como apoderada judicial del ciudadano
HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ, venezolano mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° 10.167.685, y el
abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el
inpreabogados bajo el N° 63.399, actuando como apoderado
judicial de la ciudadana JULIETTE ROCÍO LAVERDE
ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.-13.973.844
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.229-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, suscrito por una parte por la abogado en ejercicio ANA MAYELA
ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.289, actuando como
apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ, venezolano
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.167.685, según poder
conferido por ante la notaría de Elche, Alicante, España en fecha 5 de mayo de 2025,
bajo el N° 1528, con sello de apostilla de fecha 9 de mayo de 2025 N°
N7201/2025/030631 y por otra parte, el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA,
inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 63.399, actuando como apoderado judicial de
la ciudadana JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-13.973.844, según poder conferido por ante
la notaría de San Martín de la Vega, Madrid, España en fecha 29 de abril de 2025, bajo
el N° 63, con sello de apostilla en fecha 09 de mayo de 2025 bajo el N°
N7201/2025/030632; en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio
paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud; se exhortó al abogado URIEL YVAN
MARIN BECERRA, a consignar PODER ESPECIAL para actuar en el presente proceso.
(Fl. 31 y 32).
Mediante escrito presentado por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA en
fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), quien solicitó a
este Tribunal se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática, a los fines de
otorgar PODER APUD ACTA en los términos en que se encuentra inserto al folio 36, con
la finalidad de actuar como apoderado judicial con facultades especiales de la
ciudadana JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO, con cédula de identidad N° V-
13.973.844. (Fls. 33 al 35).
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025) se
fija oportunidad para celebrar la audiencia telemática solicitada. (Fl. 37)
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) se levantó
acta de Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia de la abogado ANA
MAYELA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.289,
actuando como apoderada judicial especial del ciudadano HENRY JOSÉ SOCAS
GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
10.167.685, y el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.399, actuando como abogado asistente de la ciudadana
JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.-13.973.844, cuya identificación fue certificada por el
secretario de este tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, a efectos
de ratificar el PODER APUD-ACTA al abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA,
previamente identificado, el cual fue leído en el presente acto a la cónyuge, quién
manifestó: “Ratifico la solicitud de divorcio, hecha por le abogado URIEL YVAN MARIN
BECERRA, confirmado que durante el vinculo matrimonial no procreamos hijos, no
adquirimos bienes; para lo cual otorgo poder al abogado antes identificado y estoy
conforme en los términos en que ha sido planteado en el instrumento poder que me ha
sido leído en este acto, para efecto de esta solicitud de divorcio, es todo…”. Se deja
constancia que lo anterior se realizó en presencia del secretario de este Tribunal, quien
verificó la identificación de la parte actora y del poderdante en este acto. (Fls. 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco
(2025) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana Johana Espindola, quien recibió la
misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fl. 40 y 41).
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil
veinticinco (2025) la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener
nada que objetar a la presente solicitud. (Fl. 42).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, los abogados actores exponen que, los cónyuges en fecha
diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) contrajeron matrimonio civil
por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
según se evidencia el Acta de Matrimonio N° 98; que fijaron su último domicilio
conyugal en: calle principal de la Cueva del oso, sector Pueblo Nuevo, residencias La
Estancia, Quinta La Milagrosa, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que actualmente
por razones personales que derivaron en el deterioro irreversible de la unión
matrimonial de los representados, según lo manifestado en sus afirmaciones, se les ha
hecho imposible la vida en común, aunado a que se tornó insostenible la convivencia
por una enfrentada incompatibilidad de caracteres, que han decidido ordenar que se
intente la presente acción de DIVORCIO, en procura de su tranquilidad y desarrollo
integral, mental y espiritual en la vida cotidiana, persiguiendo además de un ambiente
pacífico y cordial para el avance de sus proyectos personales, sobre la base del
principio constitucional de la libertad del ser humano, respeto de su individualidad,
derecho de autodeterminación, y libre elección conforme sus creencias, gustos y
criterios.
Fundamentan su pretensión en el artículo 184 y 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO
- Poder Especial consignado original (Fl. 7 al 16) otorgado en fecha cinco (05)
de mayo del año dos mil veinticinco (2025) notariado por ante la Notaría de la
ciudad de Elche, Alicante, España en fecha 5 de mayo de 2025, bajo el N° 1528,
debidamente apostillado en fecha 9 de mayo de 2025 bajo el N° N7201/2025/030631,
otorgado por el ciudadano HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad
N° V-10.167.685, a la abogada ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 241.289; el cual fue otorgado en país extranjero bajo las
formalidades de ley con el respectivo sello de apostilla que certifica su autenticidad; en
consecuencia, hace fe de la representación especial que ostenta la abogado antes
identificada.
- Poder general consignado en original (Fl. 17 al 23) otorgado en fecha
veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025) notariado en la
ciudad de San Martín de la Vega, Madrid, España, en fecha 29 de abril de 2025, bajo el
N° 63, debidamente apostillado en fecha 09 de mayo de 2025 bajo el N°
N7201/2025/030632, otorgado por la ciudadana JULIETTE ROCÍO LAVERDE
ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° V-13.973.844, al abogado URIEL
YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399; el cual fue
otorgado en país extranjero bajo las formalidades de ley con el respectivo sello de
apostilla que certifica su autenticidad; en consecuencia, hace fe de la representación
general que ostenta el abogado antes identificado y cuyo contenido ha sido ratificado
por la poderdante en audiencia telemática celebrada al efecto, previa lectura hecha del
mismo por la secretaría de este juzgado y previa certificación de la identidad de la
cónyuge poderdante quien además confiere facultades especiales para la presente
solicitud de divorcio (Fls. 17 al 23).
- Acta de Matrimonio N° 98 de fecha diez (10) de agosto del año dos mil
dieciséis (2016) (Fls. 24 y 25) en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13 de febrero del
año 2025; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el día diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis
(2016), celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: HENRY JOSÉ SOCAS
GUTIÉRREZ Y JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO. Y así se establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 26 y 27)
ciudadanos: HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ Y JULIETTE ROCÍO LAVERDE
ROMERO; siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como HENRY JOSÉ SOCAS
GUTIÉRREZ Y JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO, con números únicos de
identidad N° V-10.167.685 y N° V-13.973.844, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas
en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la
actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio
insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta
sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución,
sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas
en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional
en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias
creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en
nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los
cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el
inpreabogados bajo el N° 241.289, actuando como apoderada judicial especial del
ciudadano HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, portador
de la cedula de identidad N° 10.167.685, y el abogado URIEL YVAN MARIN
BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399, actuando como apoderado
judicial de la ciudadana JULIETTE ROCÍO LAVERDE ROMERO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.-13.973.844, quienes mencionan en
su escrito, que en fecha 10 de agosto del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 98, emanada del Registro Civil del
municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que decidieron solicitar el Divorcio
de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en calle principal
de la Cueva del oso, sector Pueblo Nuevo, residencias La Estancia, Quinta La Milagrosa,
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron no
haber procreado hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006,
de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
decidieron separarse, sin que exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el representante del
Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a los folios 40 y
41, y mediante escrito presentado por la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta,
manifiesta no tener nada qué objetar a la presente solicitud –f.42-, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos HENRY JOSÉ SOCAS GUTIÉRREZ Y JULIETTE ROCÍO LAVERDE
ROMERO, con números únicos de identidad N° V-10.167.685 y N° V-13.973.844, en su
respectivo orden, quienes contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 98, emanada el Registro Civil del municipio Mariño del estado
Nueva Esparta. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil del municipio Mariño, y al Registro Principal, ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud. Dada, firmada y Sellada
en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los
dieciséis (16) días del mes del octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
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