REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.226-2025
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CINDY MARIANA ANGARITA RANGEL, con
cédula de identidad N° V-21.002.153.
ABOGADO (S): MARIA ALIDA VALERO DELGADO Y ROSALBINA
GONZALEZ MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado
bajo los Nros 58.630 y 66.063, en su respectivo orden.
Se inicia la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por escrito recibido en fecha
veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del
tribunal distribuidor, cuyos recaudos fueron consignados en fecha tres (03) julio del
año dos mil veinticinco (2025) constante de ocho (08) folios útiles y en el que la
ciudadana CINDY MARIANA ANGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-21.002.153, asistida de las abogadas en
ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO Y ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE,
inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.630 y 66.063, en su respectivo orden,
pretende se le declare y otorgue TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras realizadas en
una casa para habitación de dos niveles, ubicada en el Mirador Vía Jardín Metropolitano
El Mirador, calle Las Alondras casa N° 33, parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal, estado Táchira, adquirida por documento privado y cuyas mejoras alegadas
consisten en: 1.- Cambio total del piso del primer nivel, de cerámica a porcelanato, en un
área de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2); 2.- Remodelación de la cocina;
3.- Realización de piso del patio en terracota; 4.- Encerrado en paredes; 5.-
Construcción del área de lavandería; 6.- Pintura general de todo el inmueble.
La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, CINDY
MARIANA ANGARITA RANGEL N° 21.002.153. (F. 05).
2. Copia fotostática simple del documento Privado de compra-venta, suscrito entre la
ciudadana MARIA ESPERANZA AGUILAR CARREÑO y la ciudadana CINDY MARIANA
ANGARITA RANGEL de fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
(Fls. 06 y 07).
3. Cédula catastral, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira con código catastral N° 20 23 04 U01 018 002 000 000 000 000, propietario
MARIA ESPERANZA AGUILAR CARREÑO, con cédula de identidad N° V-0023970547,
adjunto al croquis de ubicación. (Fls. 08, 09 y 10).
4. Copia fotostática simple de las cédula de identidad de las ciudadanas, MARIA
NELLY CHACON DAZA Y NIEVES IRENE ARAQUE CHACON, con N° V.- 5.657.751 y V.-
12.972.446. (Fls. 11 y 12).
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), -f.16- este
Juzgado dio entrada a la presente solicitud y libró despacho saneador, instando a la
solicitante de autos a consignar: A) Autorización para construir mejoras de propietario o
documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado y B) Permiso de
construcción emanado de la municipalidad correspondiente, para lo cual se le otorgó
plazo de cinco (05) días de despacho (F.16)
Se recibió diligencia en fecha Once (11) de Julio del año dos mil veinticinco
(2025), -f.17- suscrita por la ciudadana CINDY MARIANA ANGARITA RANGEL,
antes identificada, asistida de la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.063, mediante la cual por una parte consigna
documento de propiedad del inmueble objeto de las mejoras, protocolizado bajo el N°
04, tomo 052, protocolo 1° folio 1/2 en fecha 19 de agosto de 2008, perteneciente a
MARÍA ESPERANZA AGUILAR CARREÑO con cédula de identidad N°V-23.970.547 y por la
otra, informa al tribunal que no cuenta con el permiso de construcción requerido por
tratarse de mejoramiento de características y dependencias internas del inmueble.
Mediante diligencia inserta al folio 20 de igual fecha a la anterior, la solicitante, asistida
de abogado confiere poder apud acta a las abogadas MARIA ALIDA VALERO
DELGADO Y ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado bajo
los N° 58.630 y 66.063.
Mediante auto de fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025),
este Juzgado admitió la presente solicitud de conformidad con los articulo 936 y 937 del
Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para llevar a cabo la declaración de las
testimoniales; asimismo, acordó tener en los sucesivo como apoderadas judiciales de la
solicitante de autos a las abogadas MARIA ALIDA VALERO DELGADO Y ROSALBINA
GONZALEZ MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.630 y 66.063, en
su respectivo orden, de la parte solicitante.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se levantaron las
actas correspondiente a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARIA NELLY
CHACON DAZA Y NIEVES IRENE ARAQUE CHACON, portadoras de las cédulas de
identidad N° V-. 5.657.751 y V-. 12.972.446, respectivamente. (Fls. 25 al 28).
Así las cosas, y a los fines de providenciar con respecto al objeto de la presente solicitud,
aprecia este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la misma,
que: se trata de una solicitud de Título Supletorio de mejoras realizadas sobre un
inmueble del que dice ser propietaria la solicitante de autos y que según lo expuesto por
la misma han sido realizadas con dinero de su propio peculio.
Ahora bien, alega la solicitante que realizó la compra del inmueble a través de un tercero
intermediario, quien era la persona encargada de vender la casa, y quien falleció y no
pudo realizar el traspaso definitivo ante el registro correspondiente por no tener contacto
con la vendedora; por lo que consigna el documento privado antes referido; el cual
carece de autenticidad, en consecuencia no es oponible a terceros, por lo que a juicio de
este tribunal, la solicitante de autos no logra demostrar la propiedad del inmueble sobre
el que arguye realizó las mejoras descritas en su escrito de solicitud. Y así se establece.-
Al respecto, el código civil señala en sus artículos 549 y 555 lo siguiente:
“Artículo 549.-La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto
se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
“Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo
del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece,
mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos
por terceros”
De la lectura de esta última disposición se desprende dos presunciones a favor del
propietario del terreno que pueden ser debatidas (iuris tantum), las cuales son, que las
mejoras o bienhechurías hechas son realizadas por su propietario a sus expensas y que
las mismas le pertenecen.
En el caso de autos, se escucharon las testimoniales promovidas por la parte interesada y
al respecto establece este tribunal:
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA NELLY CHACON DAZA, antes
identificada, este tribunal no la aprecia ni valora, de conformidad con el artículo 508 del
Código de procedimiento Civil, pues no logra demostrar la testigo la razón de sus dichos,
desprendiéndose de la respuesta a la quinta pregunta, que su conocimiento depende de
la referencia que le haga la ciudadana Cindy Angarita, solicitante de autos. Y así se
establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NIEVES IRENE ARAQUE CHACON, antes
identificada; al respecto, este tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo
508 del Código de procedimiento Civil por no ser contradictoria. Y así se establece.-
Así las cosas, aprecia este tribunal que, la solicitante de autos no logra demostrar la
propiedad del inmueble sobre el que recaen las mejoras descritas y tratándose en
consecuencia de un terreno propiedad de un tercero, a juicio de quien aquí decide, se
hace necesario la autorización del propietario del referido inmueble para construir
bienhechurías y declararlas propiedad de la solicitante, más aún como en el caso de
autos, las mismas se refieren a arreglos internos o mejoras de lo ya existente y lo cual no
consta en autos.
En virtud de todo lo anteriormente referido, y resultando insuficiente para esta juzgadora
los elementos probatorios promovidos para la declaratoria de la presente solicitud, a juicio
de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la solicitud
de Título Supletorio aquí pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 937 del Código de
procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, éste Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE por ser contraria a disposición de la ley, la presente solicitud de
TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CINDY MARIANA ANGARITA
RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-.
21.002.153, asistida de las abogadas en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO Y
ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.630 y
66.063.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del
mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) . Años 215º de la Independencia y
166º de la Federación.
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