REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Octubre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000085.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha diez (10) de Junio de 2025, el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN con relación al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.610, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, y CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD para actuar y continuar como presunta agraviada (accionante) en la presente acción de Amparo de la ciudadana HILDA LUCÍA GOITTE DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.617.628, en su carácter de cónyuge del fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., ya identificados en autos. CUARTO: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, identificados en autos.
En fecha primero (01) de Julio de 2025, se recibe la presente causa, y se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2025. Este Tribunal dicta sentencia declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. Actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS. Contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado única y exclusivamente lo relacionado al particular cuarto.TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los CIUDADANOS JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. CUARTO: Se le ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, dar inmediato cumplimiento a las Providencias Administrativas Nrosº 0066-2023 y 00068-20023 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.403.390, V.- 9.285.465, y de la ciudadana HILDA LUCIA GOITE DE PÉREZ, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.643.610, parte accionante manifestó “su decisión inequívoca de DESISTIR del recurso de amparo constitucional”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A., en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros° 066-067, y 068-2023, de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaran con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
En fecha diez (10) de Junio de 2025, el apoderado judicial de los accionantes apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, que declaró lo siguiente:
(…)
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN con relación al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.610, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, los cuales dieron origen al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD para actuar y continuar como presunta agraviada (accionante) en la presente acción de Amparo de la ciudadana HILDA LUCÍA GOITTE DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.617.628, en su carácter de cónyuge supérstite del fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, parte presuntamente agraviada en este expediente.
TERCERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., ya identificados en autos.
CUARTO: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, identificados en autos.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante manifestó “su decisión inequívoca de DESISTIR del recurso de amparo constitucional”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Informa el accionante a esta alzada, con la finalidad de resolver la controversia de manera extrajudicial, han llegado a un acuerdo con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, parte accionada en el presente caso, representada por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 193.862, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, entidad consorciada de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, quien asumió en nombre de las empresas antes mencionadas, la obligación de cancelas a sus representados, todos los pagos que se le adeudan a los mismos, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos constitucionales y legales que se les deben.
SEGUNDO: Indica la parte accionante, que en virtud del acuerdo alcanzado, y habiendo quedado plenamente comprometida y obligada, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, a través de su apoderado judicial, según reuniones celebradas, en la Sala de Audiencias de estos Tribunales Laborales, en fechas diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (17/09/2025) y diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco (19/09/2025), entre los representados de la parte accionante y la parte accionada, en la cual la representación judicial de la parte accionada, manifestó de manera expresa e inequívoca la voluntad de su representada, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, de cancelar todos los conceptos adeudados a sus representados, en virtud de la relación laboral que existió entre estos y las accionadas CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y HELIOS PETROLEUM SERVICES, C.A, las cuales dieron origen al CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”.
TERCERO: Dice la parte accionante, que estando debidamente autorizado por sus representados, ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS e HILDA LUCIA GOITTE DE PEREZ, identificados en autos, y estando por resolver todos sus derechos e intereses, manifiesta el accionante en nombre de sus representados, de manera expresa e inequivoca la voluntad de DESISTIR del Amparo Constitucional que cursa en este Tribunal bajo el Numero de Expediente NP11-O-2024-000003, de la nomenclatura interna de este juzgado.
CUARTO: Asimismo, indica el accionante, que de mutuo acuerdo con la parte accionada, solicitan ante esta alzada, se de por terminado el presente recurso de Amparo Constitucional.
QUINTO: De igual manera, alega la parte accionante, que el apoderado Judicial de la parte accionada Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 193.862, en su cualidad de apoderado judicial de la codemandada entidad consorciada de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, representación esta, que consta en el presente expediente, firma el escrito de desistimiento, a decir de la parte accionante, en señal de conformidad y compromiso de cumplimiento de las obligaciones, antes expresadas.
Visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos laborales en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 154, 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al demandante o solicitante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración del orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.
Ello así, en el caso concreto, esta alzada, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, desistió del recurso de amparo constitucional, quien se encuentra habilitado según el instrumento poder aput - acta (folios 193 al 195), con facultades para “representar en cualquier juicio o procedimiento, con facultades para intentar y contestar demandas de cualquier género, convenir, desistir”. Asimismo, no se advierte que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de los solicitantes.
En este sentido, la cualidad del solicitante, en cuanto a la capacidad para disponer del objeto de la solicitud de amparo constitucional (Recurso de apelación) se encuentra satisfecha. De igual forma, se desprende que la materia objeto de la pretensión no es indisponible, la cual solo tiene afectación en los derechos subjetivos de los solicitantes, motivos estos por los que se homologa el desistimiento formulado por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.403.390, V.- 9.285.465, y de la ciudadana HILDA LUCIA GOITE DE PÉREZ, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.643.610, de la solicitud de amparo constitucional, y del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2023. En consecuencia, esta Tribunal, al comprobar que el desistimiento presentado se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los citados artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento planteado por el solicitante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. Actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, plenamente identificados en autos. Se ordena el archivo judicial definitivo del presente expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m se pública la presente decisión. Conste.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRAN FAJARDO.
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