REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco(2025)
215° y 166°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2009-000001
ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2009-000423
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de la Demanda de Nulidad, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 17 de julio de 2009, interpuesto por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro (INPREABOGADO N°18.111), actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.577, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitido mediante Oficio N° 00-927, de fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial N° BP02-N-2006-000076 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -aplicable ratione temporis a la presente causa- hoy artículo 84 del referido Decreto, de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la entonces Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha se designó Juez ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro antes identificado, actuando como apoderado judicial del demandante suscribió diligencia mediante el cual solicito “abocamiento en la presente causa”.
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro antes identificado, actuando como apoderado judicial del demandante suscribió diligencia mediante el cual solicitó “respetuosamente el avocamiento de los magistrados al conocimiento de la presente causa”.
En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante el cual solicitó “de esta corte sentencie la presente causa”.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante el cual solicitó “respetuosamente se sentencie la presente causa”.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la ciudadana Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante expuso en el libelo de demanda: Que el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (Stea Anzoátegui), realizó elecciones para el periodo 2001-2004, eligiéndose al ciudadano Juan Muñoz Pérez, parte demandante, como Secretario de Finanzas. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento de la Profesión Docente, le otorgó al demandante, Licencia Sindical, a los efectos de que éste realizara sus labores en el Sindicato, hasta tanto cumpliera el periodo para el cual fue electo. Que el referido Sindicato organizó conforme a las previsiones legales, el proceso electoral para el periodo 2005-2008, siendo postulado el demandante al cargo de Secretario de Organización. Que la realización del mencionado proceso electoral fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, Organismo éste que suspendió dicho proceso comicial hasta tanto se dilucidara la referida impugnación. Que mediante oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, participó a su mandante que debía reincorporarse a sus labores como docente de aula, en vista de que la Junta Directiva del Sindicato se encontraba en mora electoral. Que dicha decisión se reafirmó el 23 de enero de 2006, según oficio N° 1898. Que a su decir, habría mora electoral si por causa imputable al Sindicato o a su mandante, el proceso comicial referido no se hubiere celebrado. Que no hay tal mora sino una suspensión del proceso por orden del órgano electoral, lo que no puede afectar la condición de su mandante como dirigente sindical. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la licencia concedida a su mandante fue por tiempo determinado, que asimismo, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 ejusdem, la precitada licencia tuvo carácter obligatoria y por tiempo determinado, como así lo establece “…hasta tanto dure en sus funciones”. Que en tal sentido, el término de la licencia concedida a su mandante no ha concluído, puesto que él sigue siendo Secretario de Finanzas del Sindicato, por cuanto por decisión del Consejo Nacional Electoral, no se ha celebrado el respectivo acto comicial que permita, a su mandante ser sustituido en sus funciones. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 5824 de fecha 5 de octubre de 2005 y N° 01365 de fecha 6 de abril de 2005, y según doctrina de la misma Sala contenida en sentencia de fecha 25 de abril de 2002 (caso Roque Farías), procedió a demandar la nulidad de la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, emitida a través de su Directora de Educación, mediante oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006, ratificado mediante oficio N° 1898 de fecha 23 de enero de 2006. Solicitó que dicha Gobernación ratificara la existencia y validez de la Licencia Sindical otorgada a su mandante hasta tanto éste permaneciera en sus funciones sindicales. Asimismo solicitó, que a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se decretara medida cautelar innominada conforme a la cual se ordenara a dicho Ente gubernamental, suspender los efectos de la decisión de reincorporar a su mandante a sus actividades como docente. Por último solicitó se declara la causa Con Lugar en la definitiva.
III
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
En el acto de audiencia definitiva, la parte demandada consignó en tres folios útiles, escrito contentivo de sus argumentos y defensas y anexos, en el cual se constata lo siguiente:
Alegó la representación judicial en dicho escrito que en vista que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Anzoátegui (STEA) se encontraba en mora electoral, la Dirección de Educación no podía concederle la licencia sindical solicitada, lo que se le hizo saber a través de oficios de fechas 13 de enero de 2006 y 23 de enero de 2006. Que en consecuencia la Dirección de Educación considera que actuó conforme a la Ley. Asimismo, solicitaron al Tribunal tomara en consideración los siguientes aspectos: Primero: Que el Sindicato no debe evadir su responsabilidad de no haber celebrado su proceso comicial en la fecha correspondiente, señalando que lo que existió fue una suspensión del proceso por orden del Órgano Electoral, por cuanto el referido proceso fue impugnado ante el Consejo Nacional Electoral, porque no se cumplieron con los parámetros legales pertinentes establecidos en la norma para la elección de las autoridades sindicales, Resolución 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 20 de octubre de 2003, Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajador (O.I.T.), consignó anexo marcado “A”, en copias simples y diferentes comunicaciones suscritas por el ciudadano Gustavo Garantón, Directivo de STEA. Segundo: Que consideraban que hubo mora electoral, y que el Sindicato había obrado de mala fe, por cuanto el llamado que hizo el Sindicato para sufragar estuvo viciado, por cuanto la invitación a elecciones fue en un tiempo donde los Docentes se encontraban disfrutando de sus vacaciones colectivas. Que los métodos usados no fueron los idóneos y estuvieron viciados, asimismo consignó copias simples de documentos y escritos marcados “B”. Que el ciudadano Juan Muñoz Pérez, no podía alegar que no son causas imputables a su persona el que no se hayan celebrado oportunamente las elecciones cuando las pruebas que ocasionaron que el CNE se pronunciara a impugnar los comicios fueron precisas. Cuarto: Que todo lo antes planteado fue lo que generó la decisión de manera inmediata de la Dirección de Educación de mandar a incorporar al docente accionante a las aulas, ello a los fines de hacer prevalecer el derecho a la educación y los derechos del niño y del adolescente, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal observa que en fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Gonzalo Oliveros, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante este Tribunal copias certificadas de la decisiones del Consejo Nacional Electoral, la primera de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se suspendió el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (STEA), hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano Gustavo Garantón, titular de la cédula de identidad N° 5.490.036, en su carácter de afiliado a dicho Sindicato. Y la segunda de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó la reanudación del proceso de elección de las autoridades del Sindicato, la reformulación del Cronograma Electoral y se ordenó asimismo, el emplazamiento de los Directivos del Sindicato para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.
En tal sentido, y asimismo de la revisión de las actas procesales, aprecia este Tribunal que, en fecha 27 de noviembre de 2000, la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de su Director de Recursos Humanos, otorgó Licencia Sindical Remunerada al ciudadano Juan Muñoz Pérez, parte demandante, que en la misma, (cursante al folio N° 10), se observa en su particular Segundo: “…se entenderá concedida hasta tanto dure en sus funciones.”, que el Sindicato organizó el proceso electoral correspondiente al periodo 2005-2008, que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de septiembre de 2005, suspendió el proceso electoral del referido Sindicato hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación realizada por el ciudadano Gustavo Garanton. Que en fecha 26 de febrero la precitada Consultoría Jurídica decidió lo relativo a la impugnación interpuesta y ordenó, como ya se dijo anteriormente, emplazar a los Directivos del Sindicato, para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.
Por tanto, de lo anteriormente expuesto puede colegir esta sentenciadora que para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui notificara al demandante, que debido al estado de mora electoral debía reincorporarse a su trabajo como docente de aula, aún se encontraba ejerciendo sus funciones como parte de la Junta Directiva del Sindicato por cuanto aún no se había llevado a cabo otra elección, es decir, seguía ejerciendo sus funciones, y la suspensión de dicho proceso se realizó en espera de la decisión de un órgano del Estado como en este caso, era el Consejo Nacional Electoral, lo cual no puede ser considerado como una mora electoral sino una suspensión del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas es importante para esta sentenciadora referir que la parte accionada alegó que la suspensión del proceso eleccionario fue motivada al incumplimiento de los parámetros legales correspondientes y entre otras razones, por causas imputables al demandante; al respecto se le señala que las causas de suspensión del proceso eleccionario no es el problema de fondo ni la materia debatida en la presente causa, por tanto no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
En cuanto a los documentos que en copia simple fueron consignados a los autos por la demandada, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte de la causa y en consecuencia debían ser ratificados en el juicio mediante prueba testimonial, además de no haber sido producidos durante el lapso de pruebas. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Juan Muñoz Pérez contra la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contenida en el oficio S/N de fecha 13 de enero de 2006 y ratificada mediante oficio N° 1898 de fecha 23 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N antes mencionado, de fecha 13 de enero de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
(Negritas, Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede general una congnición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de la sentencia dictada en primera instancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión hoy objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro (INPREABOGADO N°18.111), actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8237.577, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro (INPREABOGADO N°18.111), actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8237.577, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta una vez se restablezca el mismo, e igualmente su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea provisto este órgano colegiado de la clave. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Yennifer Aliendres
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