REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN NOR-ORIENTAL
Maturín, 18 de Noviembre de 2025
215° y 166°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N°: NP31-X-2025-000001

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional oficio N° 1514, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten el presente expediente signado con el N° de asunto AA40-A-2024-000444 (nomenclatura interna de esa Sala) contentivo de la demanda por contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Eugenio Pita Pombo, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en virtud de la Sentencia Nro. 00082 de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por la referida Sala.
La remisión se efectuó a los fines de que este Juzgado Nacional conozca sobre la inhibición planteada en Acta de fecha 25 de abril de 2024, por el abogado FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.867, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El 04 de noviembre de 2025, se dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Juez Vicepresidente Jesús Natera, a los fines de decidir la inhibición planteada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se constituye este Juzgado Nacional y pasa el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICION
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por el abogado Fernand José Serrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.436.867, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como consta en declaración contenida en acta de fecha 25 de Abril de 2024, contentiva de la demanda por contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Eugenio Pita Pombo contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, exponiendo los argumentos siguientes:
“En el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) Quien suscribe, FERNAND JOSE SERRANO RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano domiciliado en Cumaná estado Sucre titular de la cédula de identidad N° V08.436.867 (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.851 Actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Por medio de la presente Acta ‘ME INHIBO’ de continuar conociendo del presente juicio incoado por el abogado JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303 446 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO titular de la cedula de identidad N V12.287.577 Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Tal como claramente se desprende de las actas procesales llevada en el Expediente N° RP41-G-2018-000001 De fecha Once de Enero de 2018. En razón de lo anterior es el caso que en fecha. Martes Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior estadal OFICIO Nº: 4890 emanado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA: SALA ESPECIAL PRIMERA mediante el cual remite Expediente N AA40-A-2020-000280 constante de una pieza de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, relacionado con la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el Ciudadano, EUGENIO PITA POMBO Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE En cumplimiento de la SENTENCIA N 00229 de fecha 07 Diciembre de 2 023. Que declaro:
Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda intentada por el abogado José Nicolás Martínez Celis, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO ambos previamente identificadas mediante el cual pretende la nulidad absoluta por ser inexistente de pleno derecho la donación efectuada por el Alcalde del Municipio Bermúdez col Estado Sucre ciudadano Julia César Rodríguez Millán a favor de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apóstol Carúpano corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE".
Sobre la base de lo expuesto visto de la demanda como antes se advirtió, razón por la cual este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL; En Fecha Martes Veintitrés (23) de Abril de 2024, le dio entrada. Quedando asentado en el Libo de Entrada de Causas y registrado en el sistema Juris 2.000 bajo la nomenclatura N°: RP41-G-2024-000159.
Conforme con lo señalado y en atención a que, en el caso bajo examen, resulta preciso destacar para quien suscribe que; en fecha TREINTA (30) DE JULIO DE 2.019 este Juzgado Superior Estadal, SENTENCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA EL EXPEDIENTE signado con el Nº: RP41-G-2018-000001 Interpuesto por el abogado; EINSTEN MANEIRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.297, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, titular de la cédula de identidad N° V12 287 577, Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y; RAFAEL JOSE MALAVE RODRÍGUEZ como terceros interesados, actuando como Pastor- Presidente de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano Mediante el cual declaro:
‘[PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad de Contenido Patrimonial, SEGUNDO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad Absoluta de Contenido Patrimonial interpuesto por el abogado EINSTEN A. MANEIRO A inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61 297 Apoderado Judicial del ciudadano, EUGENIO PITA POMBO anteriormente identificado, TERCERO: VALIDADO, El acto administrativo de efectos particulares contenido en el Contrato de Adjudicación de Terreno Ejidos Municipales (Documento de Donación del Terreno), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 20 de Julio de 2017 emanado por la Sindicatura del Concejo Municipal de Bermúdez del estado Sucre y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados cori Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (8 116 28 M²), ubicado en la Calle Libertad Cruce con Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre y la Tradición Legal de la Propiedad Privada. CUARTO: RECONOCE la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a favor de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano" del inmueble ubicado en la Calle Libertad Cruce con Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del estado Sucre. QUINTO: RECONOCE la Cualidad de la Representación Legal Rafael José Malavé Rodríguez, actuando como Pastor Presidente y Cualidad - Capacidad de la Asociación Civil. Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-405278188 Dada su legitimación y vinculación como sujeto a un deber jurídico.]’. (Corchetes del texto).
En atención de la anterior declaratoria, realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales, es preciso para quien suscribe resaltar que ha sido criterio reiterado de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Desde una perspectiva subjetiva y más concreta, el establecimiento de la competencia, está orientada en función del justiciable. Al respecto este juzgador trae a colación un estrato parcial de la SENTENCIA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2.009 Dictada; Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente N° 09-6794 expreso lo siguiente” (…)
(Omissis)
Ciertamente, el criterio jurisprudencial citado este Juzgador en atención a las anteriores consideraciones, solicito se declare ‘CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. De allí que si bien es cierto que el presente expediente en autos avenirse una pronunciación sobre el fondo del asunto, mediante Sentencia Definitiva y, que existe un asunto idéntico que fue decidido en fecha Treinta (30) de Julio de 2019.
De tal manera visto que la pretensión de autos ha sido planteada en idéntica relación a lo decidido por este juzgador. En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva sustanciación”.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, por cuanto el presente expediente proviene de la Sala Político Administrativa, dado que la misma fue remitida por el ciudadano Fernand Serrano, actuando en su condición de Inhibido en la presente causa, dado que como ya se esbozo dicto decisión en una causa idéntica a la que hoy se conoce, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, procede a ACEPTAR LA COMPETENCIA DECLINADA.
En atención a lo antes esbozado, es importante, traer a colación el artículo 15 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, los cuales establecen:
Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Artículo 15. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta Amacuro.”
“artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
9. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano Fernand Serrano, quien funge como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este Juzgado declara su competencia y en consecuencia se procede a determinar si la inhibición formulada por el referido abogado, se encuentra ajustada a derecho y para ello, procede a verificar si cumple con lo establecido en los ordinales perfectamente establecidos en el artículo 42 de la ley eiusdem.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe este Juzgador determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Con relación a ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.
De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 eiusdem.
Al efecto se observa, que en fecha 24 de abril de 2024, el ciudadano Fernand Serrano, manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:
“…Ciertamente, el criterio jurisprudencial citado este Juzgador en atención a las anteriores consideraciones, solicito se declare ‘CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. De allí que si bien es cierto que el presente expediente en autos avenirse una pronunciación sobre el fondo del asunto, mediante Sentencia Definitiva y, que existe un asunto idéntico que fue decidido en fecha Treinta (30) de Julio de 2019.
De tal manera visto que la pretensión de autos ha sido planteada en idéntica relación a lo decidido por este juzgador. En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva sustanciación”. (Mayúsculas propias del texto, cursivas del tribunal).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalita mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el ciudadano Fernand Serrano, se inhibe por haber adelantado opinión, al suscribir, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Julio de 2019 en una causa idéntica a la presente.
Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina más autorizada ha planteado lo siguiente:
“Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia”. (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136).

Por lo tanto, de la revisión del expediente se constata que efectivamente el abogado Fernand Serrano, suscribió, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y bajo su ponencia dictó la sentencia en fecha 30 de Julio de 2019, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad, circunstancia que constituye emisión de opinión acerca de la controversia planteada, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma.
En el presente caso, la manifestación de voluntad del ciudadano Fernand Serrano, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el N° RP41-G-2024-000159 (Nomenclatura interna del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre), contentivo de la demanda de “nulidad absoluta por ser inexistente de pleno derecho la donación efectuada por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre” interpuesta por el abogado Einsten Maneiro, inscrito en el IPSA bajo el número 61.297, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.577, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y; RAFAEL JOSE MALAVE RODRÍGUEZ como tercero interesado, actuando como Pastor- Presidente de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, en consecuencia, se declara Con Lugar, la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por el ciudadano Fernand Serrano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.436.867, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Fernand Serrano.
TERCERO: Se ordena la notificación del Juez inhibido, abogado Fernand José Serrano Rodríguez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ORDENA pasar los autos al Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y de no haber suplente, realizar los trámites pertinentes para que sea designado uno, quien procederá a conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Abg. Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente Suplente,


Abg. Luisa Lara
El Juez


Abg. Ybrahim Moya

La Secretaria Acc.,

Abg. Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Vicepresidenta Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Yennifer Aliendres

Exp. Núm. NP31-X-2025-000001
LML/YAA/YVM.