En fecha 05 de Marzo de 2024, se recibió constante de Tres -03- folios útiles la solicitud presentada por la ciudadana: YOLMER JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.821.989, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido del ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393, en la cual solicita le sea concedido TITULO SUPLETORIO, actuando en ese acto de conformidad con lo establecido en articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para acreditarle la Propiedad de una bienhechurias constituidas sobre un lote de terreno baldío ubicada en el Sector la Victoria parte alta, del Municipio Junín del Estado Táchira , la cual esta constituida de la siguiente manera: casa de habitación un (1) dormitorio, una (1) sala- comedor, un baño (1) baños, una (1) cocina, un (1) área de estar, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de cemento requemado, todo en paredes de bloque unas frisadas otras sin frisar, ventanas, puerta de madera y puertas de hierro y rejas, servicio luz y agua, el cual mide: NORTE: Desde el punto P1 al P2, mide 10,66 mts, y desde el punto P3 al P4, mide 9,45 mts, con parcela 5; SUR: Desde el punto P6 al P5, mide 20,11 mts, con terrenos que son o fueron de Aura Stella Martínez Hernendez; ESTE: Desde el punto P2 al P3 mide 4,11 mts y desde el punto P4 al P5 mide 2.55 mts con terrenos de la parcela 5 y avenida “H” 8, y OESTE: Desde el punto P1 al P6 mide 6, 66 mts, con parcela 5. Sobre un área de construcción y de terreno de NOVENTA Y CINCO COMO CERO NUEVE METROS CUADRADOS (95,09 mts2). La Estimación del costo de las mejoras para el momento que fueron realizadas es decir, para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), en mano de obra y material (F.01 y 03).
En fecha 10 de Noviembre de 2025, se recibieron los recaudos constantes de Trece (13) folios útiles. (F 04 al 16)
En fecha 13 de Noviembre de 2025, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 17).
En fecha 18 de Noviembre de 2025, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: NEIRALY DE LA CONSOLACION QUINTANA QUINTANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.777.752, DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.108.355, respectivamente, quienes juramentadas legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.18 al 21).
En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente la solicitante ciudadana: YOLMER JOSEFINA ZAMBRANO MONTILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.821.989, que efectivamente el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un terreno B aldío, unas bienhechurías, y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de Tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.
Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.
En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas en la presente solicitud a la ciudadana YOLMER JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-13.821.989 domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil 2025. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
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