REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
215o y 166º
07 de Noviembre de 2025
Exp N° 0833-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Delci Jackeline Carvajal Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.527.146, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada: Miriam Viviana Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.419.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.512.

Parte Demandada: Jessica Katerine Zambrano Carvajal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-29.906.642, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

En fecha En fecha 19 de Septiembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada, por Delci Jackeline Carvajal Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.527.146, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada: Miriam Viviana Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.419.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.512 Contra la ciudadana: Jessica Katerine Zambrano Carvajal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-29.906.642, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. (F. 01-10).
En fecha 24 de Septiembre de 2025, este Tribunal admitió el presente expediente, inventariándola bajo el N° 0833-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F 11 y Vlto).
En fecha 30 de Octubre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, alegando que la parte demandada no ha cancelado los emolumentos para la práctica de la citación. (F 12).
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto la diligencia de fecha 30/10/2025 que versa sobre la solicitud de PERENCION BREVE DE INSTANCIA, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece: “Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse: Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio establecido en Sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. …..No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción……..
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Luego del análisis realizado y de acuerdo a la diligencia realizada por el Alguacil Accidental de este despacho, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante, consignara diligencia mediante la cual entregara lo correspondiente al pago de los derechos por compulsa, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por las partes. Este Juzgado declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma presentada, por Delci Jackeline Carvajal Peña, asistida en este acto por la Abogada: Miriam Viviana Moreno, contra la ciudadana Jessica Katerine Zambrano Carvajal. En consecuencia este JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY, declara la PERENCIÓN. Expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor a un solo efecto para el archivo del tribunal.
La Juez Provisoria,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,

Abg. Alirio Vera
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 02:50 de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Abg. Alirio Vera Secretario Accidental
Diarizado Nº 17
TKGS/av.