REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
25 de Noviembre de 2025
Exp N° 0867-2025

Parte Demandante: Emerio Navor Núñez Zambrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.571, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado: Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.
Parte Demandada: José Hiolmar Núñez Zambrano, Gaudis Morella Núñez Zambrano, Jorge Candelario Núñez Zambrano, José Humberto Núñez Zambrano y Félida del Socorro Núñez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última divorciada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.747.096, V-10.744.982, V-9.333.185, V-9.330.690 y V-6.570.767, domiciliados en La Aldea Palmarito, Carretera principal, Casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Emerio Navor Núñez Zambrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.571, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil asistido en este acto por el Abogado: Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027. (F. 01-20)
En fecha 13 Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0867-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 21 -23 y Vlto).
En fecha 19 de Noviembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: José Hiolmar Núñez Zambrano, Gaudis Morella Núñez Zambrano, Jorge Candelario Núñez Zambrano, José Humberto Núñez Zambrano y Félida del Socorro Núñez Zambrano. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 24-34).
En fecha 19 de Noviembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: JOSE HIOLMAR NUÑEZ ZAMBRANO, GAUDIS MORELLA NUÑEZ ZAMBRANO, JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, JOSE HUMBERTO NUÑEZ ZAMBRANO Y FELIDA DEL SOCORRO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última divorciada, titulares de las cédulas de identidad N°(s)V-10.747.096, V-10,744,982, V-9.333.185, V-9.330.690 y V-6.570.767, respectivamente, domiciliados en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles, en nuestra condición de demandados, en la presente causa, debidamente asistidos jurídicamente por la Profesional del Derecho: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.892, correo electrónico, yndiramarlyrodriguezit.gmail.com y con número de teléfono 0414-7406355, de este domicilio, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo cedimos y traspasamos al demandante, todos los derechos y acciones, que nos corresponden, sobre el cincuenta por ciento, (50%), en (02) dos lotes de terrenos propios ubicados, en el Caserío "Agualinda” Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira que nos pertenecen, señalado y descrito en el documento privado, objeto de la presente acción.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 35).
II
PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos José Hiolmar Núñez Zambrano, Gaudis Morella Núñez Zambrano, Jorge Candelario Núñez Zambrano, José Humberto Núñez Zambrano y Félida del Socorro Núñez Zambrano, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada al Primer (01) día del mes de Agosto de 2025, cursante al folio 03 y Vlto y 04 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: José Hiolmar Núñez Zambrano, Gaudis Morella Núñez Zambrano, Jorge Candelario Núñez Zambrano, José Humberto Núñez Zambrano y Félida del Socorro Núñez Zambrano, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 03 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: JOSE HIOLMAR NUÑEZ ZAMBRANO, GAUDIS MORELLA NUÑEZ ZAMBRANO, JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, JOSE HUMBERTO NUÑEZ ZAMBRANO Y FELIDA DEL SOCORRO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última divorciada, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-10.747.096, V-10.744.982, V-9.333.185, V-9.330.690 y V-6.570.767, respectivamente, domiciliados en Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento, DECLARAMOS: QUE CEDEMOS Y TRASPASAMOS, a nuestro hermano, ciudadano. EMERIO NAVOR NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.571, de igual domicilio y civilmente hábil, todos los derechos y acciones, que nos corresponden, sobre el cincuenta por ciento (50%), en dos (2), lotes de terrenos propios, ubicados: En el Caserío "Agua Linda", Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE: ESTE (frente): del P1 al P2, mide aproximadamente trescientos (300) metros, con el Peñasco del Rio Venegara. OESTE (fondo) del P8 al P13, mide aproximadamente cuatrocientos (400) metros, con terrenos que fueron de Justo Labrador, hoy propiedad de Evaristo Escobar y terreno que le queda a Candelario del Carmen Sánchez Méndez, separando ramal carretero que conduce al Caserío Agua Linda. NORTE (lado derecho): del P3 al PI, mide aproximadamente seiscientos (600) metros, con terrenos propiedad de Jorge Sánchez y terreno que le queda a Candelario del Carmen Sánchez Méndez, separa cerca de alambre. SUR (lado izquierdo): del P2 al P8, mide aproximadamente seiscientos (600) metros, con terrenos que fueron de Eduviges Pérez, hoy propiedad de Jesús Pernía y Andrés Escalante, divide cerca de alambre y camino real, SEGUNDO LOTE: ESTE (cabecera): del A1 al A5, mide aproximadamente trescientos (300) metros, mojones de piedra que separa propiedad que es o fue de Lorenzo Roa, ahora Carlos Núñez y Emerio Núñez, (separa Ramal carretero). OESTE (pie): del A11 al A12, mide aproximadamente trescientos (300) metros, mojones de piedra, una mata de palma y un árbol "Pardillo" que divide terreno que es o fue de Emiliano Sánchez y en parte Carmen Sánchez de Diaz, ahora terreno de Cacique Gómez y Ramón Fosforo, en sus partes respectivas. NORTE (lado derecho): del A12 al A1, mide aproximadamente seiscientos (600) metros, cerca de alambre que separa propiedad que fue de Francisca Méndez de Sánchez, hoy propiedad de Candelario del Carmen Sánchez Méndez, ahora de Cacique Gómez, (separa ramal Carretero), SUR (lado izquierdo:) del A5 al A11, mide aproximadamente quinientos sesenta (560) metros, divide cerca de alambre en parte con terreno que es o fue de Abigail Contreras, y en parte con terreno que es o fue de la Sucesión de Pastor Noguera y Carmen Ysabel Sánchez de Diaz, ahora separa ramal carretero. Anexamos Plano, para que sea agregado al presente documento. Lo que aquí CEDEMOS, lo adquirimos, por herencia al fallecimiento de nuestro Padre: NUÑEZ MENDEZ CARLOS JOSE, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° de Registro 0258 expediente N° 09/0170, de fecha 08 de julio de 2009, expedido por el SENIAT, Tributos Internos de La Fría, Región Los Andes, y por documento Registrado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, anotado bajo la Matrícula 06RI-T 25-12, de fecha: 28 de abril de 2006. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0867-2025
TKGS/av
Diarizado N° 01