REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°

14 de Noviembre de 2025
Exp N° 0862-2025

Parte Demandante: Juan Manuel Camargo Portilla, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.227.670, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado: Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.095, Teléfono: 0424-7204263, Correo Electrónico: Jospehemanuel1205@gmail.com.
Parte Demandada: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.344.696, domiciliado en la Calle 5, esquina con Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, vía principal Seboruco-La Fría, Casa S/N, Sector parte baja del Barrio Pueblo Nuevo, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
NARRATIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Juan Manuel Camargo Portilla, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.227.670, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado: Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.095, Teléfono: 0424-7204263, Correo Electrónico: Jospehemanuel1205@gmail.com. (F. 01-08)
En fecha 07 Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0862-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 09 y Vlto).
En fecha 12 de Noviembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boleta de citación al ciudadano: Eharli Armando Peñaloza Espinoza. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 10-12).
En fecha 12 de Noviembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por el ciudadano: EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.696 y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: CÉSAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.658.021, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, actuando en este acto en mi carácter de parte demandada en el presente expediente, por una parte y por la otra parte el ciudadano: JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.670, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSEPH EMANUEL CAMARGO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.723.300, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el N° 311.095: ocurrimos para exponer: De mutuo acuerdo hemos decidido en celebrar el presente Convenimiento el cual se regirá por los siguientes parágrafos: PRIMERO: Citado como se encuentra el ciudadano: EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, anteriormente identificado, debidamente asistido de Abogado y en su carácter de parte demandada, manifiesta en este acto que Reconoce en su Contenido y Firma el Instrumento Privado de Compra-Venta, celebrado por ambas partes en fecha 27 de octubre de 2.025, el cual fue presentado por el ciudadano: JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandante, en virtud de ello, el ciudadano: EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, antes identificado, manifiesta expresamente que convienen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en la presente demanda.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 13-14)

II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de 2025, cursante al folio 2 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 2 del expediente, en que la ciudadana: Yo EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.696, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.670, del mismo domicilio y civilmente hábil; un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación, el cual está reconstruida en paredes de bloque, techo de zinc, sobre armadura de hierro, piso de cemento, un galpón de 36 x 7 metros, techado de zinc, piso de cemento; un garaje de 20 x 3 1/2 metros también techado de zinc, piso de cemento y un tanque subterráneo para depósito de agua, dicha casa está compuesta de cinco dormitorios, instalación de agua, luz y cloaca y demás anexidades, ubicada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: limita con terrenos que son o fueron de la junta comunal; SUR: colinda con terrenos que son o fueron de la junta comunal, ESTE colinda con terrenos que son o fueron de la junta comunal, separado por pared de bloque de tres metros de altura; OESTE: colinda con calle pública. El inmueble aquí descrito y vendido me pertenece según consta en documento privado reconocido judicialmente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción judicial del Estado Táchira, según sentencia emitida en fecha dos (02) de mayo del 2.024, signado bajo el expediente Nro. 4. 637. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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El Secretario Accidental,

Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental


Exp. Nº 0862-2025
TKGS/av
Diarizado N° 17