REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
10 de Noviembre de 2025
Exp N° 0859-2025

Parte Demandante Vicmary Coromoto Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.753.825. domiciliada en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, Teléfono: 0414-7053403, Correo Electrónico ramonepp@gmail.com.
Parte Demandada: Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.339.136, domiciliada en la Calle 2,º entre Carreras 10 y 11, Local N° 2-56, La Gita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA

En fecha 31 de Octubre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Vicmary Coromoto Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.753.825. domiciliada en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, Teléfono: 0414-7053403, Correo Electrónico ramonepp@gmail.com. (F. 01-09)
En fecha 31 Octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0859-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10 y Vlto).
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boleta de citación al ciudadano: Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 11-13).
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por la ciudadana: MARYURI DE LOS ANGELES ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N V19.339.136, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de demandada, en la presente causa, debidamente asistida jurídicamente, por la Abogado, ciudadana: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321 892,titular de la cédula de identidad N° V9 133.614, de este domicilio, ante usted, con debido respeto ocurrimos para exponer: Me doy por citada, en la presenta casa, libre y sin, coacción alguna, manifestó que, renunció al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procedo formalmente a contestar la demanda inconada en mi contra, por la ciudadana: VICMARY COROMOTO RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N V29.753.825, domiciliada en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, lo cual hago de la siguiente manera Convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconozco tanto el contenido, como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendí a la demandante, un lote de terreno propio, ubicado en el sito denominado, Bordo de Los Mangos, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, descrito en el documento privado, objeto de la presente acción”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 14)
II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los (14) día del mes de Octubre de 2025, cursante al folio 7 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 7 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: Yo MARYURI DE LOS ANGELES ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V19.339.136, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. VICMARY COROMOTO RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-29.753.825, domiciliada en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil: un lote de terreno propio, con un área de CIENTO DIECIOCHO CON TRECE METROS CUADRADOS, (118,13 m²), ubicado: en el sitio denominado, Bordo de Los Mangos, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, medido y alinderado así: NOR-ESTE: Una longitud que va del V3 al V4, de 7,50 metros, limita con terreno propiedad de Pablo E. Duque M. y Blanca E. Duque M. de Gandida, separa el antiguo camino a El Arenal. SUR-OESTE: una longitud que va del VI al V2. de 7,50 metros, separa vía de acceso a la Urbanización el Arenal, antes terreno de Laurean y Maximiliano Méndez. SUR-ESTE: una longitud que va del V4 al VI, de 15,50 metros, limita con terreno propiedad de José Silvino Sánchez C., antes Raül a Salcedo D. NOR-OESTE: una longitud que va del V2 al V3, de 16 metros, limita con terreno de Jesús Presilla, antes Raúl A. Salcedo D. Lo que aquí vendo, lo adquirí por documento, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, en fecha: 24 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 2013-1299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.22.1.448, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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El Secretario Accidental,

Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental


Exp. Nº 0859-2025
TKGS/av
Diarizado N°20