REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 28 de Noviembre de 2025

215º Y 166º

PARTE SOLICITANTE: NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.287 y hábil, asistida por la Abg. JUSTINE AMLITCE MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.308.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 3265

I NARRATIVA
En fecha, 04-11-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.527.287 y hábil, asistida por la Abg. JUSTINE AMLITCE MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.308; constante de Un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Diez (10) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: WILLIAM OMAR RAMIREZ, a la ciudadanas: NANCY DEL CARMEN LABRADOR DE RAMIREZ y NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR en su carácter de CONYUGE e HIJA. (F. 01-11).

En fecha 07-11-2025, se dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. Y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 A.M., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JOSE ELADIO GUERRERO DUQUE y YOLANNIC DEL VALLE DIAZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.127.640 y V.-9.333.196, de este domicilio y civilmente hábiles (F.12).

En fecha 12-11-2025, Se observa auto del tribunal, en el que declaró desierto la evacuacion de testimonial, por la inasistencia del Testigo Ciudadano: JOSE ELADIO GUERRERO DUQUE. (F. 13).
En fecha 12-11-2025, Se observa auto del tribunal, en el que declaró desierto la evacuacion de testimonial, por la inasistencia de la Testigo Ciudadana: YOLANNIC DEL VALLE DIAZ VEGA. (F. 14)

En Fecha 19-11-2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, Identificada en autos, asistida por la Abg. JUSTINE AMLITCE MORA RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.308, en la que solicita se fije nueva fecha para la evacuación de los testimoniales. (F.15).

En Fecha 21-11-2025, se observa auto por el tribunal el cual fijó nueva oportunidad de evacuación de los testigos para el Segundo día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 a.m. (F. 16).

En fecha 25-11-2025, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JOSE ELADIO GUERRERO DUQUE, identificado en autos. (F. 17).

En fecha 25-11-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: YOLANNIC DEL VALLE DIAZ VEGA, identificada en autos. (F. 18).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen ella y su progenitora como Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM OMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.124.904; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Acta de Defunción Nº 206, del 14/10/2025, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a WILLIAM OMAR RAMIREZ, (folios 02-03), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, (folio 04), Copia de la Cédula de Identidad de WILLIAM OMAR RAMIREZ, (folio 05), copia simple de acta de Matrimonio Nº 12, del 04/04/1983, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a WILLIAM OMAR RAMIREZ y NANCY DEL CARMEN LABRADOR, (folios 06-07), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: NANCY DEL CARMEN LABRADOR DE RAMIREZ, (folio 08), copia simple de acta de Nacimiento N° 346, del 17/05/1984, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, (folio 09), Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: JOSE ELADIO GUERRERO DUQUE, (folio 10), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: YOLANNIC DEL VALLE DIAZ VEGA, (folio 11). Tales documentos de carácter público y administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como conyuge sobreviviente y descendiente a las ciudadanas: NANCY DEL CARMEN LABRADOR DE RAMIREZ y NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: JOSE ELADIO GUERRERO DUQUE y YOLANNIC DEL VALLE DIAZ VEGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con el fallecido, WILLIAM OMAR RAMIREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadanas: NANCY DEL CARMEN LABRADOR DE RAMIREZ y NAYARI ROCIO RAMIREZ LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-9.126.807 y V-17.527.287, en su condición de ESPOSA E HIJA, la cualidad de Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM OMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.124.904, fallecido según consta en Acta de defunción Nro. 206 de fecha 14 de Octubre de 2025, emanada por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARÍA
_______________________________________
Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez de la mañana.

Secretaria
SOLICITUD Nº 3265
JEGG.-