REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 17 de Noviembre de 2025

215º Y 166º

PARTE SOLICITANTE: ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.808.292, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la Abg. LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.462, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 3259

I NARRATIVA
En fecha, 10-10-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.808.292, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la Abg. LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.462, de este domicilio y hábil; constante de DOS (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con catorce (14) anexos; en la cual pide se declaren como únicos y universales herederos de la causante: MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, a los ciudadanos: ALBERTO AVENDAÑO, EVA GERALDINE DEL JAZMIN AVENDAÑO CONTRERAS y JAZMELY MARIA DEL VALLE CONTRERAS DE CARDENAS, en su carácter de ESPOSO e HIJAS. (F. 01-16).

En fecha 15-10-2025, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 10:30 a.m, 11:00 a.m, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: MARINA MARIA ROA ROA Y LIDIA GLADYS OMAÑA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.999 y V-4.095.355, respectivamente, de este domicilio y hábiles. (F.17).

En fecha 21-10-2025, se observa auto desierto del tribunal de la No comparecencia de la testigo Ciudadana: MARINA MARIA ROA ROA, identificada en autos. (F. 18).

En fecha 21-10-2025, se observa auto desierto del tribunal de la No comparecencia de la testigo Ciudadana: LIDIA GLADYS OMAÑA DE ESPINOZA, identificada en autos. (F. 19).

En fecha 28-10-2025, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: ALBERTO AVENDAÑO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA en la que solicita se fije nuevo dia y hora para la evacuación de las testigos. (F. 20).

En fecha 31-10-2025, se observa auto del Tribunal donde acuerda fijar para el sexto dia de despacho siguiente a las 10:30 am y 11:00 am, la evacuación de testigos. (F. 21).

En fecha 10-11-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MARINA MARIA ROA ROA, identificada en autos. (F. 22).
En fecha 10-11-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: LIDIA GLADYS OMAÑA DE ESPINOZA, identificada en autos. (F. 23).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el Ciudadano: ALBERTO AVENDAÑO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.403; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad del Ciudadano: ALBERTO AVENDAÑO, (folio 03), Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55, de fecha 19/09/1985, de los ciudadanos: ALBERTO AVENDAÑO Y MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, (folio 04-06), copia de la cédula de identidad de la causante: MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, (folio 07), copia certificada de acta de Defunción Nº 173, del 19/08/2025, emanada del Registro civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, (folios 08-09), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: EVA GERALDINE DEL JAZMIN AVENDAÑO CONTRERAS, (folio 10), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 736, del 25/10/1986, emanada del Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a EVA GERALDINE DEL JAZMIN AVENDAÑO CONTRERAS, (folio 11), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: JAZMELY MARIA DEL VALLE CONTRERAS DE CARDENAS, (folio 12), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 347, del 20/05/1982, emanada del Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JAZMELY MARIA DEL VALLE CONTRERAS DE CARDENAS, (folio 13-14), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: MARINA MARIA ROA ROA, (folio 15), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: LIDIA GLADYS OMAÑA DE ESPINOZA, (folio 16). Tales documentos de carácter público, administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposo y descendientes los ciudadanos: ALBERTO AVENDAÑO, EVA GERALDINE DEL JAZMIN AVENDAÑO CONTRERAS y JAZMELY MARIA DEL VALLE CONTRERAS DE CARDENAS, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: MARINA MARIA ROA ROA y LIDIA GLADYS OMAÑA DE ESPINOZA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hijas, con la fallecida, MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a su esposo e hijas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ALBERTO AVENDAÑO, EVA GERALDINE DEL JAZMIN AVENDAÑO CONTRERAS y JAZMELY MARIA DEL VALLE CONTRERAS DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.808.292, V- 18.419.228 y V- 15.926.486, de este domicilio y hábiles, en su condición de ESPOSO E HIJAS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.403, fallecida según consta en Acta de Defunción Nº 173, del 19/08/2025, emanada del Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a MARIA GERONIMA CONTRERAS DE AVENDAÑO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA
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ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 p.m.).


SOLICITUD Nº 3259
JEGG/maricel