REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
LA GRITA, 12 DE NOVIEMBRE DE 2025
215° Y 166°

En fecha 17-10-2024 de octubre del presente año, se recibió escrito presentado por el ciudadano: GERARDO ALFREDO PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.267, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano Abg. GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-27.232.267, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.388, de este domicilio y habil, en el que demanda por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER ANDRADE PEREZ y MIRIAM YORLE CHACON DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.743.675 y V-9.332.892, domiciliados en La Meseta, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, fundamentado en un instrumento PAGARÉ; en tal sentido, desele entrada, Inventariese y a los fines de su admisión este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especificamente de lo solicitado en el escrito libelar, se observa que, la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo siguiente: PRIMERO: sobre los derechos y acciones que pertenecen a MIRIAM YORLE CHACON DE ANDRADE según certificado de solvencia de sucesiones N° 310, Expediente N° 2011/481 de fecha 20/09/2012, sobre un inmueble compuesto o formado por cinco lotes de terreno agrícola que están unidos y formados un solo cuerpo, situado en Tadea, Aldea Agua Caliente, FONDO: con propiedad de JOSEFA IRMA DE ZAMBRANO, hoy mojones de piedra , matas de fique y cerca de alambre en partes; LADO DERECHO: con propiedad de herederos de Ramon Labrador, hay mojones de piedra; LADO IZQUIERDO: con propiedad de Gonzalo Chacon , hay mojones de piedra y matas de fique. Adquirido por la causante dentro de la comunidad conyugal según documento registrado en La Grita bajo el N° 85 folios, 136-137, punto 1, tomo II, de fecha 2-09-1.966. SEGUNDO: Sobre los derechos y acciones que pertenecen a MIRIAM YORLE CHACON DE ANDRADE según certificado de solvencia de sucesiones N° 310, Exp N° 2011/481 de fecha 20/09/2012, mencionada anteriormente, sobre un lote de terreno agrícola con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea Agua Caliente de esta Jurisdicción, demarcado así: FRENTE: que mide treinta y nueve metros con la quebrada de Agua Caliente, FONDO: que mide cincuenta y cuatro metros con terreno de Susana Labrador de Mora, terreno que fue de Concepción Labrador, y terreno de herederos de Martin Mora, LADO DERECHO Y LADO IZQUIERDO, Con terrenos que fueron de Concepción Labrador, Adquirido por la causante dentro de la comunidad conyugal, según documento registrado en La Grita bajo el N° 86 folios 137-139, pto 1 tomo. II, de fecha 02.09.1966.
Es por ello que, en razón de lo antes observado, y por cuanto la referidas medidas cautelares recaen sobre varios lotes de terreno que conforme a lo descrito en las documentales anexas, son inmuebles donde se desarrolla actividad agricola, este Juzgador considera pertinente traer a colación, La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictada en el Expediente. N° 15-0496, donde reafirma el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 576 del 14 de abril de 2012, en un caso similar, en el que se asentó que:
“(…) cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: ‘(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor’- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que ‘en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano’.

De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos.

Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.

Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.

En este sentido, luego de revisada como han sido las actas que conforman la presente demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sustentada en un instrumento privado pagaré y donde solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto o formado por cinco lotes de terreno agrícola que están unidos y formados un solo cuerpo, situado en Tadea, Aldea Agua Caliente y sobre un lote de terreno agrícola con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea Agua Caliente de esta Jurisdicción, que comprenden una vinculación directa con la explotación o agrícola y en estricta observancia de lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos: 197 y 252, los cuales son del tenor siguiente:-
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Negritas propias del Tribunal).
Igualmente se considera pertinente acoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la Sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, en la cual señala: (cito): -
…“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.-
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.”…
En atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria, por lo que, quien juzga, se acoge a los criterios jurisprudenciales antes señalados, a la luz de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA

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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
Exp. N° 3603-2025
JEGG.-