REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3295 – 25 – 3425.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.571.582, V.-20.733.029 y V.-17.710.355, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.110.381, con Inpreabogado Nro. 286.798.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Causa Número: 3295 – 25.

Fecha de Entrada: 29 de Octubre de 2025.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS, debidamente asistidos para este acto por la abogada: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: vendedor y comprador.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS, debidamente asistidos para este acto por la abogada: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: vendedor y comprador.
En fecha 27 de Octubre de 2025, mediante libelo de la demanda presentada en la misma fecha entre los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS (hijos de la fallecida: ANGELA ROSA CARDENAS OCARIZ, y quien fue la vendedora) y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS (comprador), debidamente asistidos por la abogada: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, quienes exponen ante el Tribunal lo siguiente: “Para fines legales que nos interesa acudimos voluntariamente al reconocimiento por Jurisdicción Voluntaria ante este Tribunal a fin de Reconocer el Contenido y Firma por ambas partes del DOCUMENTO privado suscrito en fecha: quince (15) de Octubre del año 2022, y que se declare Reconocido en su Contenido y firma el documento Privado de Compra – Venta que hizo en vida nuestra legitima madre ANGELA ROSA CARDENAS ORTIZ a nuestro hermano KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS, estando todos de acuerdo y reconocemos la venta hecha en forma Privada y que a tales efectos acompañamos con la presente solicitud para que este Tribunal le dé Fe Publica”…

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS (hijos de la fallecida: ANGELA ROSA CARDENAS OCARIZ, y quien fue la vendedora) y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS (comprador), solicitan la legalidad del documento privado suscrito por ellos, a fin de reconocer el mismo inserto al folio tres y vuelto (03), contrato de Venta de Mejoras de un bien inmueble de mi Propiedad (la fallecida: ANGELA ROSA CARDENAS OCARIZ, y quien fue la vendedora), compuesto por un lote de terreno propio identificado como LOTE 23, que tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEISMETROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (296.50 Mts2), Cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE: Colinda con calle sin nomenclatura, mide 15.56 metros. SUR- ESTE: Hoy colinda con Propiedades de Henry Hernández, mide 19.58 metros, divide pared propia. SUR-OESTE: colinda con Propiedades de Nelsy Tibaduis y Henry Hernández mide 14.67 metros, divide pared propia. NOR-OESTE: colinda con propiedades hoy de Domingo Salcedo, mide 19.60 metros, divide pared propia. Los linderos y medidas constan conforme a levantamiento Topográfico que le hago entrega al comprador sobre el mismo existe una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala de recibo, comedor y cocina empotrada con cerámica, un garaje techado construida con puertas principales de madera con protectores de hierro y puertas internas de madera ventanas con vidrios y protectores de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, con estructura de hierro, pisos con cerámica. Este inmueble se encuentra ubicado en el sector Simón Bolívar de la población de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira. El inmueble que aquí doy en venta me corresponde así: El terreno por compra según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, Registrado Bajo la Matricula N° 930-2006, folios 7.114-7.118, L.R.P. Tomo: XIX, de fecha 08 de Junio 2006, y la casa por construcción a través de un crédito que me fue aprobado por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FUNDESTA, registrado bajo la matricula N° 3.091-2006, L.R.P. Tomo XLIV, de fecha: 28-11-2006, posteriormente pagado según documento Registrado bajo el N° 7-2016, Protocolo Primero, Tomo XXXV, Folios 32-36, de fecha: 21 de Julio del año 2016. El precio de la venta lo hemos convenido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales acuso recibidos en dinero efectivo y de curso legal en el país, por lo que traspaso lo vendido libre de gravamen y me obligo al saneamiento legal en caso de evicción. Conforme a documento privado de fecha doce 15 de Octubre del 2022.
Presentes todas las partes como lo fue en la demanda en tiempo y lugar ya señalado comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal y reconocieron en su contenido y firma el referido documento suscrito por las partes. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, KEYLA MARIA CONTRERAS DE REYES y KEYVER SKY CONTRERAS CARDENAS (hijos de la fallecida: ANGELA ROSA CARDENAS OCARIZ, y quien fue la vendedora), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.571.582, V.-20.733.029 y V.-17.710.355, en su orden entre las partes; en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-

Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**