.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3289 – 25 – 3419
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ, ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.749.353, V.-11.501.931 y V.-13.303.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARGENIS ARAQUE RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.401, con Inpreabogado Nro. 66.971.
DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Causa Número: 3289 – 25.
Fecha de Entrada: 23 de octubre de 2025.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por los ciudadanos: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ, ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS, debidamente asistidos para este acto por el abogado: LUIS ARGENIS ARAQUE RUJANO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: comprador y vendedores.
En fecha 23 de octubre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ, ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS, debidamente asistidos para este acto por el abogado: LUIS ARGENIS ARAQUE RUJANO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, entre las partes: comprador y vendedores.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, mediante libelo de la demanda presentada en la misma fecha entre los ciudadanos: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ (comprador), ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS (vendedores), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ARGENIS ARAQUE RUJANO, quienes exponen ante el Tribunal lo siguiente: “Para fines legales de nuestro interés acudimos conscientemente al Reconocimiento por Jurisdicción Voluntaria a fin de Reconocer el Contenido, Firma y Huella del Documento Privado de fecha 20 de Octubre del año 2025.”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa los ciudadanos: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ (comprador), ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS (vendedores), solicitan la legalidad del documento privado suscrito por ellos, a fin de reconocer el mismo inserto al folio tres (3), contrato de Compra-Venta unas mejoras y bienhechurías agrícolas formadas por cultivos de pastos, tipo brecharia, cambural, caña, con una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en dos (2) habitaciones, sala, baño, corral de hierro, servicio de agua, luz eléctrica, con cercas eléctricas, cercas de alambre de púas y horcones de madera, demás adherencias y pertenencias que forma dicho inmueble, construidas sobre un lote de terreno denominado “LOS CEDROS”, sector Los Cedros, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con el río Uribante; SUR: con terrenos ocupados por Gonzalo Chacón; ESTE: con terrenos ocupados por Benjamín Guerrero y Pedro Carrillo y OESTE: con terrenos ocupados por Rafael Araque y caño Mocho. Lo que por ese instrumento vende le fue adjudicado según Carta de Registro Nro. 2029714722011RDGP 114415, otorgado en reunión Nro. 378-11, de fecha 25 de Mayo del año 2011, debidamente Autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nro. 56, Tomo 1253, Folio 83 y 84, de fecha 13 de Junio del año 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Unidad. El precio total de la venta fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) de los cuales declara recibidos en ese acto de manos de su comprador antes identificado, por lo que le transfiere la plena posesión, uso, goce y dominio de lo descrito y vendido, libre de gravámenes y obligado al saneamiento de Ley. Conforme a documento privado de fecha 20 de Octubre del año 2025.
Presentes todas las partes como lo fue en la demanda en tiempo y lugar ya señalado comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal y reconocieron en su contenido y firma el referido documento suscrito por las partes. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: JOSE YSMAEL LABRADOR RAMIREZ, ALFONSO ANTONIO VIVAS ARAQUE y MARIA DE LA CRUZ MONTILVA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.749.353, V.-11.501.931 y V.-13.303.474, respectivamente, entre las partes: comprador y vendedores; en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe abogada MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**
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