REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3286 – 25 – 3446.


SOLICITANTES: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.799.042 y TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.602.842. (Disolución del vínculo matrimonial, dictado en Sentencia Ejecutoria y definitivamente firme, Exp. N° 55897 Ruptura Prolongada de fecha 29 de julio de 2018)

ASISTIDOS: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.792.577, con Inpreabogado Nro. 328.980, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.010, con inpreabogado Nro. 41.403, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta conferido por la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL: - Calle 3, entre Carreras 1 y 2, C.C. El Palacio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. - Calle 3, entre Carreras 2 y 3, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.

CAUSA NRO. 3286-25.

Fecha de Entrada: 23 de octubre de 2025.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió solicitud de Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los abogados de libre ejercicio, ciudadanos: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.792.577, con Inpreabogado Nro. 328.980, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.799.042, y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.010, con inpreabogado Nro. 41.403, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta conferido por la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.602.842.
En fecha 23 de octubre de 2025, por auto del Tribunal se admitió y se le dio entrada a la demanda por Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por los Apoderados Especiales, abogados: JUAN CARLOS BECERRA CLARO y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA.
En fecha 23 de octubre de 2025, se libró Boleta de Notificación para el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, entregado a su número telefónico: +1 (414) 394-1417 vía WhatsApp, para la validación por los medios telemáticos y de contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2025, por auto del Tribunal, se admite y se agrega a la demanda escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2025, por la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, debidamente asistida por la abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, con inpreabogado Nro. 41.403, mediante la cual le concede Poder Especial Apud-Acta, en la solicitud por Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 23 de octubre de 2025, por auto del Tribunal, se admite y se agrega a la demanda diligencia para otorgamiento del Poder Especial Apud-Acta, vía correo electrónico del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, por el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, al abogado: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, con inpreabogado Nro. 328.980, en la solicitud por Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna Boleta de Notificación, entregada al número telefónico vía WhatsApp, perteneciente al ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, quién la recibió en la misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2025, día y hora fijado para celebrar Audiencia Telemática, vía WhatsApp para la validación del Poder Especial Apud-Acta por los medios telemáticos en relación a la Causa Nro. 3286-25, por Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, estando presentes el apoderado judicial: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, y vía telemática mediante video llamada, el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, quien manifestó: “estar de acuerdo con lo expuesto en la demanda…”.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2025, comparecen los ciudadanos: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.799.042, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, en el 5812 W Mitcell apt. 7, West Allis, Wisconsin 53214, y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta conferido por la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.602.842, domiciliada en la Calle 1 entre Carreras 3 y 4, vía La Morita, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, quienes presentan escrito de Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y expusieron:
HEMOS CONVENIDO, formalmente de mutuo y amistoso acuerdo de realizar como en este acto realizamos la presente solicitud, de liquidación de los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, en virtud por haberse dictado a través de Sentencia Ejecutoria y definitivamente firme, nuestra Disolución del vínculo matrimonial, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio. Juzgado Unipersonal Nro. 5, Exp. N° 55897 de fecha 29 de julio del año 2018… Procedemos a solicitar se declare por ante este Tribunal, la presente solicitud, de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, cesando, por medio del presente escrito, LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que existe entre nosotros, de acuerdo a las estipulaciones que a continuación se expresa:
PRIMERO: BIEN UNICO: Un apartamento destinado a uso familiar, situado dentro de la segunda planta marcado con el N° A-5 del inmueble, ubicado en la Carrera 2 con Calle 2, N° 2-88, El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y sus dependencias y características son: Tres (3) dormitorios, pasillo, sala de recibo, comedor, cocina, lavadero con patio de secado, dos baños con cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque rojo frisadas de cemento y mezclilla, puertas, ventanas y rejas de hierro y madera, servicio de agua, luz eléctrica, demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con lindero Sur del Apartamento A-1, mide 11,35 mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Pedro Morales, mide 11,35 mts; ESTE: Con lindero Oeste del Apartamento A-4, mide 11,13 mts; y OESTE: Con la Carrera 2 del sector, mide 8,69 mts. Le corresponde un porcentaje de 6,6%, sobre las cargas comunes y en las cargas de la comunidad según documento de Condominio. Propiedad que se refleja en documento debidamente Registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 17 de abril del año 2.007, quedo inscrito bajo la Matricula N° 917-2.007. L.R.P., Tomo: XIX, Folios: 6.867 – 6.874. A los efectos de esta Partición lo Justipreciamos en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.). El ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.799.042, le CEDE Y TRASPASA a la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.602.842, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre el Apartamento anteriormente descrito. SEGUNDO: Quedando así liquidado y partido el bien adquirido durante nuestro matrimonio. Hacemos reciproca la Declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, no solamente en cuanto al bien que nos adjudicamos, sino también en las operaciones o actos de carácter económico, civil y mercantil que obtenga con su trabajo y de las obligaciones adquiridas. Para la fecha, esta comunidad conyugal NO POSEE PASIVOS.
Asimismo, realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO Y UNICO: El ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.799.042, le CEDE Y TRASPASA a la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.602.842, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre el Apartamento descrito y señalado en el particular: PRIMERO: BIEN ÚNICO, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento inserto en el folio dos (2) vuelto, la cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologa el Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal presentada por los Apoderados Judiciales, ciudadanos: JUAN CARLOS BECERRA CLARO, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: ARGENIS JOSUE VILORIA VILORIA, y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta conferido por la ciudadana: TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2025 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde.
La Sria.-

Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.
La Sria.-
DAO/ayml**