REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3302 – 25 – 3443.


DEMANDANTES: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.725.548 y V.-20.517.967, respectivamente.

ASISTIDOS: EVELINE MOLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.362.543, con Inpreabogado Nro. 154.191.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 3302 – 25.

Fecha de Entrada: 10 de noviembre de 2025.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, por los ciudadanos: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.725.548 y V.-20.517.967, respectivamente, asistidos por la abogada: EVELINE MOLINA DUARTE, con Inpreabogado Nro. 154.191. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2018, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 09, que anexan en folios 2 y 3, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 2 entre Carreras 4 y 5, Sector El Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por más de cinco (05) años, sin hacer vida en común, no cumpliendo así con los sagrados deberes y derechos que implica el Matrimonio. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges, lo que solicitan, que se declare el Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. De la unión matrimonial no manifiestan sí o no procrearon hijos, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes de fortuna que liquidar. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que, por Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, debidamente asistidos por la abogada: EVELINE MOLINA DUARTE.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.725.548 y V.-20.517.967, respectivamente, en fecha 27 de septiembre de 2018, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años desde que los cónyuges: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.725.548 y V.-20.517.967, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: KAROL DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y RUBEY DAIJANA MONSALVE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.725.548 y V.-20.517.967, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-


ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la Mañana.
La Sria.-

Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
La Sria.-



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