REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 3299 – 25 – 3445.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES: WILLIAM HUMBERTO CONTRERAS MARIÑO, JUAN ROBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.223.551 y V.-10.166.725, en su orden, actuando en representación el primero de la ciudadana: SANDRA ISABEL ESPITIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.504.880, conforme a Poder Especial Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 184, Tomo 5 del Protocolo de transcripción de fecha 5 de Septiembre de 2025. Actuando el segundo en representación de la ciudadana: MIRTHA SONIA SUAREZ ALCANTAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.631.845, conforme a Poder General Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira inscrito bajo el N° 18-R, Tomo uno, Folio 94/98, de fecha 03 de Julio de 2025. Y, por Último, ciudadano: YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.920.726.

ABOGADO ASISTENTE: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.665.417, con Inpreabogado Nro. 43.783.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Solicitud Número: 3299 – 25.

Fecha de entrada: 05 de Noviembre de 2025.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Noviembre de 2025, escrito presentado por sus firmantes, ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CONTRERAS MARIÑO, JUAN ROBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.223.551 y V.-10.166.725, en su orden, actuando en representación el primero de la ciudadana: SANDRA ISABEL ESPITIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.504.880, conforme a Poder Especial Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 184, Tomo 5 del Protocolo de transcripción de fecha 5 de Septiembre de 2025. Actuando el segundo en representación de la ciudadana: MIRTHA SONIA SUAREZ ALCANTAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.631.845, conforme a Poder General Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira inscrito bajo el N° 18-R, Tomo uno, Folio 94/98, de fecha 03 de Julio de 2025. Y, por Último, ciudadano: YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.920.726, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, con Inpreabogado Nro. 43.783, por reconocimiento de contenido y firma de dos (02) documentos privados, de fecha 10 de septiembre de 2025 por Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06 de octubre de 2025, por auto del tribunal, se le dio entrada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de dos (02) documentos privados “A y B”, ambos de fecha 10 de Octubre de 2025 por Jurisdicción Voluntaria, presentado por los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CONTRERAS MARIÑO, JUAN ROBERTO RINCON y YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356, del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370, ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide el Reconocimiento por Jurisdicción Voluntaria de los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CONTRERAS MARIÑO, JUAN ROBERTO RINCON (vendedores), actuando en representación el primero de la ciudadana: SANDRA ISABEL ESPITIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.504.880, conforme a Poder Especial Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 184, Tomo 5 del Protocolo de transcripción de fecha 5 de Septiembre de 2025. Actuando el segundo en representación de la ciudadana: MIRTHA SONIA SUAREZ ALCANTAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.631.845, conforme a Poder General Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira inscrito bajo el N° 18-R, Tomo uno, Folio 94/98, de fecha 03 de Julio de 2025. Y, por Último, ciudadano: YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA (comprador), a fin de reconocer dos (02) documentos privados insertos en los folios tres vuelto (3 “A”) y cuatro vuelto (4 “B”); Documento en Folio tres (3). “hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.920.726 y hábil, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un lote de terreno propio, con pastos artificiales, cercado con alambres de púas, montaña, casa para habitación, construida con paredes de bloques y bahareque, piso de tierra, techo de zinc y madera, con tres habitaciones, cocina y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble que tiene por nombre “FINCA EL ESFUERZO” ubicada en El Topacio, Aldea Los Naranjos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en una superficie según levantamiento topográfico que se anexa de VEINTISIETE HECTARIAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (29 HAS con 4.893 M2), alinderada y medida así: NORTE: Con camino viejo que conducía al caserío Salazar y terrenos de la sucesión Zambrano Contreras, mide 536,89 metros en línea quebrada; SUR: Con quebrada La Blanquita mide 210,53 metros; ESTE: Con camino viejo que conducía al caserío Salazar, mide 887,06 metros en línea quebrada; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Vicente Maldonado, divide mojones de piedra, mide 889,59 metros en línea quebrada. Lo que aquí vendemos son todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre el inmueble descrito que adquirimos en comunidad, tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2025.369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 434.18.19.1.502 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2025, de fecha 23 de Junio de 2025. El precio de esta venta es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) que de nuestro comprador hemos recibido en dinero en efectivo a satisfacción propia y de nuestras representadas, por tal motivo le traspasamos el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravámenes, sin reservas para nosotros de ningún género y con la obligación del saneamiento de Ley”. Conforme a documento privado de fecha 10 de Octubre del año 2025.
Documento en Folio cuatro (4). “hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.920.726 y hábil, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación de paredes de tabla, techo de zicn, piso de cemento y tierra, cuatro potreros con pasto brecharia, rastrojos, montañas, cercada toda con alambre de púas con horcones de madera, que conforman la Finca “EL TRIUNFO”, sobre terreno baldío, en una superficie según levantamiento topográfico de TREINTA NUEVE HECTARIAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (39 HAS con 967 Mts2), ubicada en el caserío Delicias, Aldea Los Naranjos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Matías González y Marcos Sánchez, mide 1439,89 metros en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Víctor González y Quintín Morales, de por medio camino vecinal, mide 1.321, 87 metros en línea quebrada; ESTE: Quebrada La Blanquita y mejoras que son o fueron de Matías González, mide 499,41 metros en línea quebrada; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pedro Antonio Moneda y una cuchilla alta, mide 572,39 metros en línea quebrada. Lo que aquí vendemos son todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre el inmueble descrito que adquirimos en comunidad, tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2025.428, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 434.18.19.1.532 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025 de fecha 06 de Octubre de 2025. Dejando constancia en este acto que las cercas en las colindancias son medianeras. El precio de esta venta es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) que de nuestro comprador hemos recibido en dinero en efectivo a satisfacción propia y de nuestras representadas, por tal motivo le traspasamos el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravámenes, sin reservas para nosotros de ningún género y con la obligación del saneamiento de Ley”. Conforme a documento privado de fecha 10 de Octubre del año 2025.
Las partes comparecen voluntariamente por ante este Tribunal y reconocen por Jurisdicción Voluntaria en su contenido y firma los referidos documentos opuestos. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de dos (02) documentos privados insertos en los folios tres vuelto (3 “A”) y cuatro vuelto (4 “B”); interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CONTRERAS MARIÑO, JUAN ROBERTO RINCON (vendedores) y YOIMER FELIPE GUERRERO SILVA (comprador), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.223.551, V.-10.166.725 y V.- 30.920.726, en su orden; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente los documentos privados promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de Noviembre del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una (01:00) de la tarde.
La Sria.-

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
La Sria.-

Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
La Sria.-
DAO/dtb**