REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 3249- 25 – 3441.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.707.300.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR WILFREDO JAIMES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.495.802, con inpreabogado Nro. 184.717.

DOMICILIO PROCESAL: La Pedrera, Terminal San Ramón, Oficina local N° 4, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Homologación al Convenimiento entre las Partes.

Solicitud Número: 3249 – 25.

Fecha de entrada: 17 de septiembre de 2025.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de septiembre de 2025, escrito presentado por la ciudadana: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.707.300, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OSCAR WILFREDO JAIMES MÁRQUEZ, con inpreabogado Nro. 184.717, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 05 de diciembre de 2024, contra los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA.
En fecha 17 de septiembre de 2025, por auto del tribunal, se le dio entrada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, presentado por la ciudadana: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OSCAR WILFREDO JAIMES MÁRQUEZ, contra los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA. Se acordó la citación de los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA, y se libró Boletas de Citación para que comparezcan ante este Tribunal, y den contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna compulsa con boleta de citación librada para la ciudadana: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ, quien la recibió y firmó en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna compulsa con boleta de citación librada para el ciudadano: OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA, quien la recibió y firmó en la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2025, por auto del Tribunal, se admite y se agrega a la demanda escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025, por los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA, debidamente asistidos por la Apoderada y abogada: YORKLEY ELIZABETH CASTRO RUJANO, con inpreabogado Nro. 314.892, facultada según Poder Apud-Acta conferido por los demandantes, en el cual reconocen el contenido y firma del documento privado de fecha 05 de diciembre de 2024.
En fecha 05 de noviembre de 2025, mediante diligencia estampada por la ciudadana: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, acreditada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OSCAR WILFREDO JAIMES MÁRQUEZ, en el cual solicita se declare con lugar la presente solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2025, por auto del Tribunal, se admite y se agrega a la demanda escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, por la ciudadana: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, y vista las diligencias de fechas 16 de octubre de 2025 y 05 de noviembre de 2025 suscritas por ambas partes; este Tribunal imparte homologación por ser preciso los términos en el petitorio, que se reconozca el contenido y firma del convenimiento entre las partes.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356, del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370, ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide la citación de los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA, a fin de reconocer el documento privado inserto en los folios diez (10) y once (11) y se homologue el convenimiento entre las partes; Nosotros, ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.707.300 y V.-14.606.943 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Táchira, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta a la ciudadana: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.128.942, domiciliada en el Estado Miranda; unas mejoras de habitabilidad y agropecuarias, compuestas de una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, tres (03) puertas de hierro y cuatro (04) ventanas panorámicas, pisos en cerámica, techo de acerolit, corredores alrededor en piso de cemento, dividida en dos (02) habitaciones o dormitorio con sus respectivos baños en cerámica y puertas de madera, sala-cocina empotrada, toma de agua (puntillo), en sus afueras una casa de una (01) habitación de 6 metros por 4 metros, con baño interno y cocina y los servicios que la hacen habitables, un galpón de 12 metros por 25 metros, paredes de bloque, columnas en concreto, pisos de cemento y estructura de hierro con techo de zinc, banco de electricidad, postes y tendido eléctrico propios, cercas perimetrales e internas en horcones y alambres de púas, cultivos de pastos, tubérculos, plátanos, árboles frutales, todo esto, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la población de Abejales, Sector La Culebra, Fundo Agropecuario "Shekina", Municipio Libertador del Estado Táchira y con una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has. con 6.070 mts2), según levantamiento topográfico, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con camellón; SUR: Colinda con propiedad de Carlos Rendón y Baudilio Montoya; ESTE: Colinda con camellón y propiedad de Estanislao Rojano, y OESTE: Colinda con camellón y propiedad de Jesús Moreno. Lo que aquí vendemos nos pertenece tal como consta en Documento Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2014, bajo el Nro. 29-2014, Protocolo Primero, Tomo XXXIV, Folios: 230-236. El precio de esta venta es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), o su equivalente en moneda extranjera VEINTE MIL DÓLARES (20.000,00 $), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Con la firma del presente documento los vendedores reciben la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 Bs.) o su equivalente en moneda extranjera CINCO MIL DÓLARES (5.000,00 $); el 05 de marzo del año 2.025 los vendedores reciben la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 B.s) o su equivalente en moneda extranjera CINCO MIL DÓLARES (5.000,00 $); el 05 de junio del año 2.025 los vendedores reciben la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 Bs.) o su equivalente en moneda extranjera CINCO MIL DÓLARES (5.000,00 $); y el 05 de agosto de 2.025 los vendedores reciben la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 Bs.) o su equivalente en moneda extranjera CINCO MIL DÓLARES (5.000,00 $); Con la cancelación completa del precio de la venta, TRASPASAMOS a la compradora el pleno derecho de propiedad, posesión, dominio de lo descrito y vendido, libre de cualquier gravamen, obligándonos al saneamiento de ley respectivo. En este acto los vendedores se comprometen a firmar los documentos respectivos ante los Organismos Competentes a los fines de regularizar la propiedad. Así mismo, la compradora acepta que de retractarse en la presente compra venta y no cumplir con las cuotas establecidas, perderá el dinero abonado hasta ese momento. Y Yo: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ, ya identificada, declaro: Acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos por vía privada en presencia de los testigos: ROLFA YURAIDY ZAMBRANO MOLINA y DEINER ALEJANDRO CASTILLO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.287.616 y V.-31.381.905, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2024.
Citados como fueron los demandados en tiempo y lugar ya señalado comparecen por ante este Tribunal y reconocen en su contenido y firma el referido documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
HOMOLOGACIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y la Homologación del Convenimiento entre las Partes, interpuesta por la ciudadana: ANGIE DEL MAR SALCEDO DE TARAZONA, en contra de los ciudadanos: KAREM AIMEE NIETO GÓMEZ y OBRANGEL ENRIQUE TARAZONA GARCÍA; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado y Homologado el Convenimiento entre las partes de fecha 05 de diciembre de 2024, promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-


ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.
La Sria.-


Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.
La Sria.-


DAO/ayml**