MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
AÑO 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior que corre inserta a los folios 30 y 31, suscrita por la
ciudadana KATHERINE ALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.-12.631.336, parte demandada en el presente proceso, asistido del abogado
en ejercicio LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.122,
mediante la cual expone: “…Me doy por notificada en la presenta causa signada con la
nomenclatura 14.286-25 por motivo de reconocimiento de documento privado; Así mismo
reconozco el mismo en todas y cada una de sus partes y renuncio a sus lapsos procesales de
ley…..”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte
demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN
respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada;
teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 03 de septiembre de
2025, objeto de la presente causa y que corre al folio 07 del presente expediente; con la
advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por
la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez
(10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas,
en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en
otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la
sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”.
Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.