REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, seis (06) de noviembre del año 2025.-
Año 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.253-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
ABOGADA APODERADA: ROSALIA SZOKE VIVAS, con cédula de identidad N° V.-
10.159.655, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
280.398.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por la abogada
apoderada ROSALIA SZOKE VIVAS, con cédula de identidad N° V.-10.159.655, e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.398, junto con sus recaudos en fecha
veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), constante de
dos (02) folios útiles de escrito y veinte (20) sus anexos; mediante la cual pretende se
le declare a sus poderdantes como Únicos y Universales Herederos del causante:
OMAR RAFAEL RAMIREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-2.814.545, fallecido en fecha veintitrés
(23) de Enero del año 2024, según certificado de defunción N° 2024015111, de
fecha Treinta y uno (31) de Enero del año 2024, expedida por el Estado de La
Florida en los Estados Unidos de América, notario público JOHN J. BELTRAN, a
los ciudadanos: NINOSCA SORINA CARDENAS DE RAMIREZ, GIOVALESKA SORINA
RAMIREZ CARDENAS Y FERNANDO OMAR RAMIREZ CARDENAS, con cédula de
identidad Nros V-5.030.388, V-17.108.260 y V-20.122.460, en su condición de
cónyuge la primera, e hijos los siguientes del de cujus.
La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Instrumento Poder General (Fls.04 y 05) consignado en original otorgado en
fecha seis (06) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por ante la notaria
pública del Estado de La Florida, Estados Unidos de América por los ciudadanos
NINOSCA SORINA CARDENAS DE RAMIREZ, GIOVALESKA SORINA RAMIREZ
CARDENAS Y FERNANDO OMAR RAMIREZ CARDENAS, con cédula de identidad N°
V.-5.030.388, V.-17.108.260 y V.-20.122.460, a la abogada ROSALIA SZOKE VIVAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.398 y acompañado del respectivo sello de
apostilla N° 2025-2591 de igual fecha, según la Convención de La Haya el 5 de octubre
de 1961, en fecha ; el cual fue otorgado en un país extranjero bajo las formalidades de
ley con el respectivo sello de apostilla que certifica su autenticidad; en consecuencia
hace fe de la representación que ostenta la abogado antes identificada.-
2.- Copia simple de las cédulas de identidad N° V.- 10.159.655, (Fls. 09 y 10),
perteneciente a: ROSALIA SZOKE VIVAS y N° V.-2.814.545, correspondiente a quien
fuera en vida, ciudadano OMAR RAFAEL RAMIREZ.
3.- Certificado de Defunción N° 2024015111 (Fls. 11 al 14) de fecha treinta y uno
(31) de enero del año 2024 emanado del estado de La Florida en los Estados Unidos
de América, consignado en original y traducido al idioma español en la notaría pública
del mismo estado, notario JOHN J. BELTRAN, perteneciente a quien fuera en vida
OMAR RAFAEL RAMIREZ; acompañado del respectivo sello de apostilla N° 2024-
19753 de fecha 01 de febrero de 2024.
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, (Fls. 15 al 18), de
fecha diecinueve (19) de Julio del año 1984, emitida por el Registro Civil Municipio
San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha primero (01) de Agosto del año 2025,
perteneciente a los ciudadanos OMAR RAFAEL RAMIREZ Y NINOSKA SORINA
CARDENAS.
5.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 515, (F. 19), del año de
1985, expedida por el Registro Civil, parroquia Candelaria, municipio Libertador,
Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre del año 2024, perteneciente a la ciudadana
“GIOVALESKA SORINA RAMIREZ CARDENAS”.
6.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 262, (Fls. 20 al 22), del
año de 1989, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 04 de
agosto del año 2025, perteneciente al ciudadano “FERNANDO OMAR RAMIREZ
CARDENAS”.
7.- Copia simple de las cédulas de identidad N° V.-17.108.260, V-20.122.460, V-
5.030.388 (Fl. 23), perteneciente a: GIOVALESKA SORINA RAMÍREZ CÁRDENAS,
FERNANDO OMAR RAMÍREZ CÁRDENAS Y NINOSCA SORINA CÁRDENAS DE
RAMÍREZ.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticinco
(2025), este Juzgado admitió la presente solicitud, presentada por la abogado
ROSALIA SZOKE VIVAS, antes identificada y fijó oportunidad para escuchar las
declaraciones testimoniales promovidas por la parte interesada. -F.27-
En fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la
oportunidad fijada por este despacho judicial, se hicieron presente ante éste los
ciudadanos: a) GERMAN ALBERTO GUERRERO GARCIA y b) ENEIDA ALIDA CARRERO
CASTELLANOS; con cédula de identidad N° V.-15.241.945 y V.- 9.245.784, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud y a tal
efecto se levantó el acta respectiva. (fls. 28 al 31).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de
cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes sea por
mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación….”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina le
Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936
y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y
diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del
interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin
decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho
propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas
a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo
alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las
diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) GERMAN ALBERTO
GUERRERO GARCIA y b) ENEIDA ALIDA CARRERO CASTELLANOS, ya identificados, en
su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del
causante: OMAR RAFAEL RAMIREZ, quedaron como únicos y universales herederos
los ciudadanos: NINOSCA SORINA CARDENAS DE RAMIREZ, GIOVALESKA SORINA
RAMIREZ CARDENAS Y FERNANDO OMAR RAMIREZ CARDENAS, con cédula de
identidad N° V.-5.030.388, V.-17.108.260 y V.-20.122.460, en su condición de cónyuge
la primera e hijos los siguientes, del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-2.814.545, fallecido el día
veintitrés (23) de enero del año 2024, según certificado de defunción N°
2024015111 de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2024, expedida por el
Estado de La Florida en los estados Unidos de América.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo de los
poderdantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de
suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, lo procedente en derecho para este Tribunal es declarar CON LUGAR la
presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante: OMAR RAFAEL
RAMIREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V.-2.814.545, fallecido en fecha veintitrés (23) de Enero
del año 2024, según Certificado Defunción N° 2024015111, de fecha Treinta (31)
de Enero del año 2024, expedido por el Estado de La Florida en los estados
Unidos de América, a los ciudadanos: NINOSCA SORINA CARDENAS DE RAMIREZ,
GIOVALESKA SORINA RAMIREZ CARDENAS Y FERNANDO OMAR RAMIREZ
CARDENAS, con cédulas de identidad N° V.-5.030.388, V.-17.108.260 y V.-20.122.460,
en su condición de cónyuge la primera e hijos los siguientes, del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese
copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del
mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia
y 166° de la Federación
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