JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el ciudadano ALEXANDER SILVA
MOLINA, con cédula de identidad N° V- 10.152.134, asistida por el abogado en ejercicio NELSON
JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.842, mediante la cual
expone: “…PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa. SEGUNDO: Reconozco el contenido y
firma del instrumento objeto de esta acción porque es cierto que di en venta el día 25 del mes de
Agosto del 2025, al ciudadano: JAIME MURILLO, colombiano, divorciado, con cédula de identidad N°
E.- 80.887.231, de este domicilio San Cristóbal, estado Táchira, unas mejoras compuestas ubicadas en
la vereda 2 Bis N° 4-80 las Margaritas parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira (…). TERCERO: Renuncio a todos los lapsos procesales e inclusive de informes y
observaciones y solicito se homologue la presente causa con los pronunciamientos de ley…”;
considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada,
debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en
fecha 25 de agosto de 2025, objeto de la presente causa y que corre al folio 03 del presente
expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el contenido del
artículo 1.367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya
hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del
año dos mil veintitrés (2023), la cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo
450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les
otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos
distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su
ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la
firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo
ordenado.
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