JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el ciudadano JESÚS EVELIO BLANCO
PALOMINO, portador de la cédula de identidad N° V-9.234.945, asistido debidamente de la
abogado en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
31.176, mediante la cual expone: “… me doy por notificado, renuncio a los lapsos procesales y en
este mismo acto reconozco el documento privado inserto al folio 04 y su vuelto, en el que actuando
en nombre y representación de la ciudadana Severa Palomino Viuda de Blanco, dí en venta a Nancy
Egleeth Ostos de Villlamizar el bien inmueble en él descrito…”; considera esta juzgadora que dado
el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma
prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes
de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDA LA FIRMA del documento privado suscrito en
fecha 15 de mayo del año 2023, objeto de la presente causa y que corre al folio 04 del presente
expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el contenido del
artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril
del año dos mil veintitrés (2023), la cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de
reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase como en
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.