REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DANIELA ANDREINA ALVARADO ALVAREZ Y HAROLD JOHAN
CASTRO VIELMA, con cédulas de identidad N° V.-25.713.466 y N° V.-
25.025.738, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio
NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 232.873.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.257-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los DANIELA ANDREINA ALVARADO ALVAREZ Y HAROLD JOHAN CASTRO
VIELMA, con cédulas de identidad N° V.-25.713.466 y N° V.- 25.025.738, respectivamente,
asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 232.873 y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió
a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y cuatro (04) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintinueve
(29) de septiembre de 2025. (Fls. 01 al 06).
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025 (Fls. 10 y 11), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho, por
no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro
del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la
presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron
boletas de citación a los mismos
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2025 (Fls. 12 y 13) el Alguacil de
este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano
JESÚS HUÉRFANO quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2025 (Fl. 14), suscrito por el
abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año
2020, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil municipio Córdoba,
estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes del Acta de Matrimonio N° 031;
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, casa N° 1-59, municipio San
Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que es
el caso que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y paz, pero
luego por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho y así lo
decidieron de mutuo acuerdo y por su propia y espontánea voluntad, manteniendo tal situación
ininterrumpidamente hasta la presente, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación
entre los mismos. Es por ello que han decidido de mutuo acuerdo no continuar con el
sostenimiento del vínculo conyugal.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 03 y 04)
ciudadanos: DANIELA ANDREINA ALVARADO ALVAREZ Y HAROLD JOHAN CASTRO
VIELMA, con cédulas de identidad Nº V.- 25.713.466 y N° V.- 25.025.738, en su orden; las
cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que
los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 031 del año 2020 (Fls. 05 Y 06), consignada en copia fotostática
certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Córdoba, estado Táchira en
fecha 22 de diciembre del año 2020; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 17 de diciembre del año
2020, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos DANIELA ANDREINA ALVARADO
ALVAREZ Y HAROLD JOHAN CASTRO VIELMA. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por los ciudadanos DANIELA ANDREINA ALVARADO ALVAREZ Y HAROLD JOHAN CASTRO
VIELMA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año
2020 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Córdoba, estado
Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 031, emanada de la Oficina de Registro
Civil municipio Córdoba, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de
2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento; en virtud de que por desavenencias, e incompatibilidad de caracteres, decidieron
separarse de hecho y así lo decidieron de mutuo acuerdo y por su propia y espontánea voluntad,
manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente, sin que haya surgido alguna
posibilidad de reconciliación entre los mismos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, casa
N° 1-59, municipio San Cristóbal, estado Táchira y manifiestan que durante su unión matrimonial
no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, permanecen separados de
hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal
se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante
del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 12 y 13, y
cuya representación mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud,
considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos DANIELA ANDREINA ALVARADO ALVAREZ Y HAROLD JOHAN CASTRO VIELMA,
con cédulas de identidad Nº V.-25.713.466 y N° V.-25.025.738, respectivamente, quienes
manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 031, expedida por el Registro Civil del municipio Córdoba del estado Táchira.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cinco (05) días
del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.
|