REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ELIZABETH ZERPA DE VARGAS Y JUVENAL VARGAS USECHE, con
cédulas de identidad Nº V-5.685.653 y N° V-5.684.412,
respectivamente, asistidos de la abogado GRACIELA MARGARITA
RAMONES RAMÍREZ, con Inpreabogado N° 36.177.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.248-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos ELIZABETH ZERPA DE VARGAS Y JUVENAL VARGAS USECHE,
con cédulas de identidad Nº V- 5.685.653 y N° V- 5.684.412, respectivamente, asistidos de la
abogado GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
36.177 y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante
de tres (03) folios útiles de escrito y cuarenta y cinco (45) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha diecinueve (19) de septiembre de
2025. (Fls. 01 al 48).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025 (Fls. 52 y 53), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto
en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2025 (Fls. 54 y 55) el Alguacil de
este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano
JESÚS HUÉRFANO quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año 2025 (Fl. 56), suscrito por el
abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha once (11) de noviembre del año
1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio
N° 235; que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 12, casa N° 106, entre la avenida
Carabobo y la calle 16 de San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su
unión procrearon dos (02) hijos; que adquirieron bienes; que debido a que se ha generado entre
los mismos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es por lo que
acuden ante la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls. 04, 05,
11 Y 14) ciudadanos: ELIZABETH ZERPA DE VARGAS, JUVENAL VARGAS USECHE, JOSEPH
JUVENAL VARGAS ZERPA Y ADRIANA JUVELI VARGAS ZERPA, las cuales se tratan de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes y sus hijos se identifican como ELIZABETH ZERPA DE VARGAS, JUVENAL
VARGAS USECHE, JOSEPH JUVENAL VARGAS ZERPA Y ADRIANA JUVELI VARGAS ZERPA,
los dos primeros en su carácter de cónyuges y los dos últimos en su condición de hijos;
venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.- 5.685.653, N° V.- 5.684.412, N° V- 19.358.868
y N° V.-25.165.027, en su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 235 del año 1988 (Fls. 06 al 08), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal,
estado Táchira en fecha 26 de julio del año 2024; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 11 de
noviembre del año 1988, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos ELIZABETH
ZERPA DE VARGAS Y JUVENAL VARGAS USECHE. Y así se decide.
3. Actas de Nacimiento N° 1133 y 1758 de los años 1989 y 1996, en su orden (Fls. 09,
10, 12 y 13) consignadas en copia fotostáticas simples expedidas por el Registro Civil del
municipio San Cristóbal; las cuales por tratarse de documento público y haber sido
agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos: JOSEPH JUVENAL
VARGAS ZERPA Y ADRIANA JUVELI VARGAS ZERPA, a quienes pertenecen estas partida,
son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la
presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
4. Documentales varios relacionados con los bienes adquiridos dentro de la unión
matrimonial, los cuales desecha y no valora este tribunal por ser impertinentes y no tener
relación con lo pretendido en la presente solicitud.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por los ciudadanos ELIZABETH ZERPA DE VARGAS Y JUVENAL VARGAS USECHE, quienes
manifestaron en su escrito que, en fecha once (11) de noviembre del año 1988, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira,
según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 235. Que decidieron
solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; que en virtud de que se ha generado entre los
mismos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es por lo que acuden
ante la competente autoridad solicitando que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 12, casa N° 106,
entre la Avenida Carabobo y la calle 16 de San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira;
y establecen que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de
edad tal como ha quedado demostrado y ha sido valorado previamente; lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, permanecen separados de
hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal
se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante
del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 54 y 55, y
cuya representación mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud,
considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos ELIZABETH ZERPA RIVERA Y JUVENAL VARGAS USECHE, con cédulas de identidad
Nº V- 5.685.653 y N° V- 5.684.412, respectivamente, quienes manifestaron en su escrito, que
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 235, por ante la
Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cinco (05) días
del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.