JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de noviembre del año
dos mil veinticinco (2025).-
Año 215º y 166°
Revisadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente
solicitud se aprecia que, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025 se acordó,
previa solicitud de parte interesada, la citación por carteles del cónyuge accionado de
conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto, los artículos 218 y 223 ejusdem disponen:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o
personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar
donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre,
dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…” (Negrita de este
tribunal)
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar
la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se
practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que
el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel
emplazándolo…” (Negrita de este tribunal)
De los artículos anteriores, parcialmente transcritos, se infiere claramente que para
que opere la citación por carteles debe agotarse previamente la personal, la cual debe
ser practicada en la morada, oficina, o donde ejerza la industria, comercio o donde se
encuentre la parte demandada.
En el caso de autos se desprende de las diligencias suscritas por el alguacil relativas a
la citación (Fs. 22, 29, 30), que la dirección indicada por la parte actora en su escrito
de solicitud para la práctica de la citación de la cónyuge accionada no fue encontrada
por el funcionario en ninguna de las tres oportunidades que se trasladó para su
práctica, por lo que resultó infructuosa la misma; asimismo, se aprecia de la lectura
de tales diligencias que, el alguacil buscó apoyarse en personas que hacen vida en el
sector y ninguna de ellas informó conocer la ubicación del inmueble; por lo que
procedió la parte actora a solicitar la citación mediante Carteles, siéndole acordado
tal pedimento, publicándose y consignándose el Cartel de Citación librado en fecha
12 de junio de 2025, sin que el secretario de este tribunal haya podido dar
cumplimiento a la fijación del cartel, tal como lo prevé la norma adjetiva civil, por no
encontrar la dirección de la cónyuge accionada indicada por el solicitante en su
escrito de solicitud.
Con respecto al procedimiento a seguir en este tipo de solicitudes de divorcio
basadas en el desamor o desafecto del cónyuge solicitante, el Tribunal Supremo de
Justicia a través de la Sala de casación Civil, mediante sentencia N°136 de fecha 30
de marzo de 2017 estableció lo siguiente:
“… cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor , el desafecto o la
incompat ibi l idad de caracteres, el procedimiento a segui r será el de la
jur isdicción voluntar ia, establecido en los artículos del 895 al 902
del Código de Procedimiento Civi l, ordenando la ci tación del ot ro
Cuarenta y cinco (45)
cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asist ido
de abogado)…” (Subrayado de este tribunal)
De la transcripción anterior se desprende la obligatoriedad de la citación del cónyuge
accionado en los procedimientos de divorcio fundados en el desafecto o
incompatibilidad de caracteres. Así las cosas, dado que en el presente caso fue
imposible ubicar la dirección para efectos de la citación, mal pudo haberse acordado
la citación por carteles conforme al artículo 223 de la norma adjetiva civil por cuanto
no ha sido agotada debidamente la vía de la citación personal, y lo cual constituye un
requisito previo para que opere ese tipo de citación (carteles), ni se ha hecho
presente la parte accionada a darse por citada en la presente solicitud, lo que
convalidaría en todo caso tal omisión; por lo que ante la falta de agotamiento de la
citación personal de la parte accionada en la presente solicitud y en aras de mantener
la estabilidad e igualdad de las partes en el presente procedimiento así como para
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este
tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de que se
agote la citación personal de la ciudadana ANDREA VALENTINA SANCHEZ
CONTRERAS con cédula de identidad N°V-29.753.762, para lo cual se insta a
la parte actora a corregir y/o precisar la dirección donde se encuentre la cónyuge
accionada para efectos de su citación; quedando en consecuencia ANULADO el auto
de fecha 01 de agosto de 2025 inserto al folio 38 de la presente solicitud de divorcio
así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. Así
se decide. Notifíquese a la representación judicial del cónyuge solicitante.
Cúmplase como se indica.-