JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025).-
Años 215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano GERARDO
MAYORGA MANRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V-33.283.219, debidamente
asistido del abogado JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199;
aprecia este Tribunal que mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de este
mismo año -fl. 12-, se instó al demandante, a estimar la demanda de conformidad con el
artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal
Supremo de Justicia; y habiendo transcurrido íntegramente el lapso acordado para ello sin
que conste en autos lo solicitado, se hace necesario para esta dependencia judicial atender
al contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de
este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023
emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer
de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según
corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de
tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
(… Omissis)”
La competencia de un tribunal por razones de cuantía, para conocer de una acción, está
determinada por el valor de la demanda, es decir, el aspecto cuantitativo de la misma, y
con base a ello, se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces, salvo
las excepciones establecidas en la Ley.
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la
demanda al momento de interponerla, pues no le es dado al juez suponer el valor de la
misma ni mucho menos suplir los deberes que le corresponde al accionante, pues se
atentaría con un principio procesal fundamental como es el debido proceso, lo cual es de
orden público y es por ello que este tribunal dicta auto para que la parte interesada
subsane tal omisión y pueda este tribunal pronunciarse sobre su competencia y
consecuencialmente sobre la admisibilidad de la acción contenciosa propuesta.
El autor Humberto Bello-Lozano Márquez en su obra sobre “Las Fases del Procedimiento
Ordinario” (1.999, pag. 24) señala:
“Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que, el Juez puede negar
la admisión a una demanda, por otros motivos, distintos a los allí dispuestos,
verbigracia cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, carece de jurisdicción o cuando a tenor de los dispuesto en el artículo 60
ejusdem, resulta incompetente, pero sólo en lo que respecta a la competencia por la
cuantía o por la materia…” (Negrita de este tribunal)
En consecuencia, al no constar en autos la estimación de la presente demanda y dado que
no es posible para este tribunal determinar su competencia en razón de la cuantía,
considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad
de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 04 de
enero de 2024, interpuesta por el ciudadano GERARDO MAYORGA MANRIQUE,
venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N°V-
33.283.219, asistido del abogado JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 46.199 contra la ciudadana AZUCENA SALAZAR ALBARRACÍN con cédula de
identidad N°V-10.133.342.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del
mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y
166 de la Federación.
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